Corte de Apelaciones de Santiago condena a cuatro efectivos (r) de la FACH por homicidio de ingeniero

3 enero, 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago mantuvo la condena que deberá cumplir oficial en retiro de la Fuerza Aérea de Chile (FACH) y la rebajó respecto a otros tres efectivos, por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado del ingeniero y dirigente del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) José Francisco Bordas Paz. Ilícito perpetrado en diciembre de 1974, en la comuna de Las Condes.

En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Verónica Sabaj, Lidia Poza y el ministro Rodrigo Carvajal– confirmó la resolución que condenó a Luis Enrique Campos Poblete a la pena de 17 años de presidio, en calidad de autor del delito.

En cambio, respecto de Sergio Fernando Contreras Mejías y Juan Luis López López la rebajó, fijándola en 15 años y un día de presidio; en tanto, Braulio Javier Wilckens Recart deberá cumplir 10 años y un día de presidio, como autores del homicidio calificado. Rebaja de penas que aplicó la Corte de Santiago, al acoger la minorante de irreprochable conducta anterior de los sentenciados y su grado de participación en los hechos.

“Estando facultado el sentenciador para recorrer toda la extensión de la pena referida, se comparte la imposición del presidio mayor en su grado medio solo respecto de Campos Poblete, atendida su contribución cualitativamente superior en el marco de la coautoría del artículo 15 N° 3 del citado Código, desde que esta fue concurrir a trazar el plan, recabar los medios para implementarlo, coordinar la disponibilidad y concurrencia de los aportes, valiéndose del ascendiente en que lo situaba la jerarquía de que gozaba, llegando a dar inicio a las labores de detención de Castedo Mira, de alerta y enlace para la ejecución del ataque a José Bordas Paz, mediante comunicados radiales”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En relación con Contreras Mejías y López López, se disiente de la determinación exacta de la pena a que arribó el sentenciador de primer grado, equiparándolos a Campos Poblete, en circunstancias que les correspondió una contribución a través de actos preparatorios y ejecutivos, en el marco de una división de labores, de orden estrictamente material, sin que su categoría de oficiales o experiencia previa incida en el desvalor del acto por el que ahora son juzgados en términos tales de equipararlos, sin más, al reproche vertido respecto de Campos Poblete”.

“Luego –prosigue–, según lo razonado por esta Corte, la pena aplicada a Contreras Mejías y López López será la de presidio mayor en su grado medio. Tratándose de Wilckens Recart, concurriendo a su respecto el último criterio referido, además de aquel expresado por la sentencia en alzada para la determinación de la sanción privativa de libertad aplicable, atinente a su calidad de soldado segundo conscripto a la poca de los hechos, le será impuesta la pena de presidio mayor en su grado mínimo, en el mínimo”.

“Que en lo concerniente a la invocación de las defensas en cuanto a la configuración de la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, el fallo en alzada sustenta su improcedencia respecto de todos los sentenciados. En lo pertinente a López López y Wilckens Recart, por la insuficiencia de la mera falta de anotaciones penales anteriores a los hechos investigados en la presente causa para establecer una conducta notable, impecable, intachable, e íntegra, sin que este déficit sea superado por antecedentes meritorios suficientes en ámbitos profesionales, sociales, laborales o familiares. En relación con Contreras Mejías y Campos Poblete, la desestimación de la minorante en referencia se funda, además de la falta de elementos sobre comportamiento meritorio previo, en haber sido condenados por hechos perpetrados con anterioridad a los de la presente causa, en el proceso rol 12.806 del año 2002, establecidos por sentencia de 29 de agosto de 2014, firme y ejecutoriada”, añade.

“Sin embargo –según la Corte de Santiago–, en torno a las exigencias de la atenuante en cuestión, se ha sustentado que: ‘La Ley exige una conducta anterior irreprochable, esto es, exenta de tacha. El requisito es puramente negativo y, por lo tanto, no es preciso acreditar que el sujeto ha llevado una vida ‘virtuosa’, pues esto último implica una actividad positiva en el sentido del bien. Basta con establecer que el autor se abstuvo siempre de obrar mal (…). La jurisprudencia entiende, por lo general, que no existe conducta anterior irreprochable si el autor ha sido condenado antes por un delito cualquiera (…). Como la ley no establece un límite temporal, se exige que toda la vida anterior del delincuente haya sido intachable’ (Cury Urzúa, Enrique. Derecho Penal, Parte General, Octava edición ampliada, 2005, páginas 489 a 491)”.

Para la Tercera Sala: “Conforme este predicamento doctrinario, la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal contemplada en el N° 6 del artículo 11 del Código Penal, se estima acreditada suficientemente respecto de todos los condenados con el mérito de sus respectivos extractos de filiación y antecedentes agregados al proceso, que no registran condenas por crimen, simple delito o falta por fallo firme, anteriores al hecho que motiva la presente sentencia. La disposición citada solo exige una conducta anterior irreprochable, es decir, exenta de reproche, de tal suerte que el requisito es puramente negativo, en términos que para gozar de la atenuación no es necesario que se demuestre que el sentenciado respectivo ha llevado una vida ejemplar o particularmente virtuosa, pues esto último implica una actividad positiva”.

“La jurisprudencia uniformemente ha reconocido la minorante en referencia a quien carece de condenas por sentencia ejecutoriada por hechos ocurridos con anterioridad al actual juzgamiento y dictadas también con anterioridad al inicio de este, presupuesto que se satisface respecto de todos a cuyo favor fue alegada, por lo que será considerada a su favor”, concluye.

Por tanto, se resuelve que:
«I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos por las defensas de Braulio Wilckens Recart y Sergio Contreras Mejías en las presentaciones de fojas 2.814 y 2.859.
II.- Que se confirma la sentencia de doce de febrero de dos mil veintiuno, que rola a fojas dos mil seiscientos cinco y siguientes, escrita de fojas 2.605 a fojas 2.711, con las siguientes declaraciones:
A.- Que se rebaja la pena privativa de libertad que se impone a cada uno de los condenados Sergio Fernando Contreras Mejías y Juan Luis Fernando López López, a la de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo.
B.- Que se rebaja la pena privativa de libertad que se impone al condenado Braulio Javier Wilckens Recart, a la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio”.

En el aspecto civil, se confirmó el fallo que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y que condenó al Estado de Chile a pagar la suma total de $450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a familiares de la víctima.

SIFA
En primera instancia, el ministro en visita extraordinaria Miguel Vázquez Plaza dio por acreditado los siguientes hechos:
“a) Que, un grupo de agentes del Servicio de Inteligencia de la Fuerza Aérea, SIFA, que se desempeñaban en la Fiscalía de Aviación que operaba en la Academia de Guerra Aérea, tomaron conocimiento por un informante que había pertenecido al Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) que José Bordas Paz, apodado ‘Coño Molina’, dirigente de dicho movimiento, concurriría a un punto para reunirse con otro militante, lo que estaba previamente acordado con los agentes antes referidos;
b) Que, el día 5 de diciembre de 1974, los agentes de la Fuerza Aérea, bajo las indicaciones del mencionado informante, formando dos equipos y movilizándose en dos vehículos, interceptaron el automóvil en que se movilizaba José Bordas Paz, rodeándolo, para luego a disparar, sin mediar provocación alguna y con gran poder de fuego, producto de lo cual resultó herido por diversos impactos de bala, siendo trasladado por los agentes al Hospital de la Fuerza Aérea, donde recibió atención médica, falleciendo luego el día 7 de diciembre de 1974 a las 03:00 horas;
c) Que, de acuerdo a la conclusión de la autopsia, la muerte de Bordas Paz se produjo como consecuencia de las heridas de bala abdominales”.

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