Corte de Apelaciones de Temuco ordena a Gendarmería permitir ingreso de machi a recinto penitenciario de Angol

25 febrero, 2021

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió hoy –jueves 25 de febrero– parcialmente el recurso de amparo interpuesto por las defensas de Patricio Licán Manquel, Juan Licán Manquel y Felipe Espinoza Hernández, quienes permanecen privados de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Angol, y ordenó a Gendarmería autorizar el ingreso de machi, respetando las medidas de seguridad sanitaria, al recinto penitenciario.

En fallo unánime (causa rol 33-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar contrario a derecho de la recurrida, al denegar el ingreso de la autoridad del pueblo mapuche, la cual tiene fines medicinales y curativos y no una mera visita.

“Que la acción cautelar interpuesta se ha fundado en la supuesta actuación ilegal cometida por Gendarmería de Chile, fundado en la negativa del Centro de Detención Preventiva de Angol, al ingreso de un machi y de autoridades ancestrales mapuches, con el fin de visitar a los amparados e internos del establecimiento penitenciario Patricio Lican Manquel, Juan Lican Manquel y Felipe Espinoza Hernández. Así, se ha solicitado declarar la ilegalidad y arbitrariedad en que ha incurrido la institución recurrida (…) por afectar su integridad física y psíquica; vulnerando los derechos constitucionales a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrados en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política de la República, y ordenando que se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la tutela de los derechos fundamentales conculcados, particularmente el derecho a la integridad física y psíquica y la dignidad humana junto con la igualdad ante la ley; autorizándose el ingreso, de manera regular, de las autoridades ancestrales del pueblo mapuche –lonko, machi y werken– a visitar a los comuneros mapuches amparados, ya individualizados, en el lugar especial destinado a recibir visitas de los comuneros, y, especialmente, cuando los requerimientos de salud de uno de los internos requieran la presencia inmediata de la gente de su confianza”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “(…) se trata de un hecho no controvertido, y corroborado por el Acta de Notificación de fecha 10.02.2021 comunicada a los Internos recurrentes por parte del Alcaide del CDP de Angol, que efectivamente el Centro de Detención Penitenciario de Angol ha negado la petición de ingreso de las autoridades ancestrales para la visita de los internos, haciendo referencia en el Acta específicamente al ingreso de una Machi y un Familiar. (…) Que correspondiendo hacerse cargo si tal decisión se basa o no en una ilegalidad, es del caso señalar que consta en la referida Acta de Notificación que la negativa se funda en que ‘actualmente la Unidad Penal se encuentra en cuarentena preventiva por casos de COVID-19 positivos’. Asimismo, se ha hecho referencia a las sugerencias prestadas por la Profesional del Subdepartamento de Epidemiología de la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía, en la que consultada sobre los dos casos de personas privadas de libertad contagiadas con el virus COVID-19, sugirió que se adopten medidas como el bloqueo del módulo A, el aislamiento de casos COVID-19, la cuarentena de contactos estrechos, BAC priorizando compañeros de taller del 2º caso confirmado, la suspensión de visitas, e incluso la suspensión de salidas, según necesidad. En el mismo sentido, se ha acompañado Ordinario 436, de fecha 19 de febrero del presente año, que da cuenta acerca de las medidas sanitarias implementadas por la Unidad Penal”.

“Que así –continúa– si bien es cierto que dentro de las potestades de Gendarmería de Chile respecto a los individuos que se encuentran bajo su vigilancia y cuidado, que están establecidas en el Decreto Supremo N°518, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, permite sostener que el fin primordial de la actividad penitenciaria consiste en la atención, custodia y asistencia de los internos, disponiendo su artículo 6º que ‘La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal’, agregando el Artículo 13 que ‘En la creación de los establecimientos penitenciarios, intervendrán los siguientes criterios orientadores, entre otros señala: f) Las especiales medidas de seguridad o de salud que la situación de ciertos internos haga necesarias’, ello no obsta a conciliar dicha normativa con la protección de los pueblos indígenas en relación a sus tratamientos de salud, debiéndose promover la plena efectividad de los derechos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones”.

“Que en este sentido, conforme al artículo denominado ‘Conceptos de Enfermedad y Sanación en la Cosmovisión Mapuche e Impacto de la Cultura Occidental’, se ha sostenido que la cultura mapuche desarrolló un sistema curativo para restablecer el equilibrio y la armonía, conjunto de conocimientos y prácticas que han sido utilizadas durante siglos por los mapuches caracterizándole como un grupo étnico. En este sistema conceptual se entiende que el cuerpo está interconectado con la espiritualidad, las emociones y los pensamientos. Dentro del sistema curativo mapuche hay sujetos con roles para buscar el equilibrio y reordenar los elementos restableciendo la salud y el bienestar, siendo el o la Machi, el ‘encargado o encargada de la curación natural, única persona autorizada para establecer un puente directo con los espíritus creadores y los ngen (espíritus protectores). Es un ser humano especial que tiene comunicación directa con los espíritus protectores y las realidades no-ordinarias (Aukanaw, 2001)’”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) de esta manera no cabe sino concluir que la negativa por parte de Gendarmería de ingresar al Machi al Centro de Detención Penitenciaria de Angol efectivamente constituye un actuar contrario a derecho, toda vez que la función de dicha autoridad del pueblo mapuche es con fines medicinales y curativos, y no la mera visita, siendo dicho actuar, por tanto, contrario a su propia función de velar por la vida e integridad de los internos, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, en relación, además, al artículo 3 y 4 del Convenio 169 de la O.I.T.”.

Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de amparo deducido por Ignacio Fernández Soto, Egresado de Derecho y Luz María Sánchez Correa, Abogada, en favor de PATRICIO LICAN MANQUEL, JUAN LICAN MANQUEL y FELIPE ESPINOZA HERNÁNDEZ, en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, solo en cuanto se dispone que el Centro de Detención Preventiva de Angol, deberá autorizar el ingreso de la o el Machi, a fin de visitar a los amparados, ya individualizados, en el lugar especial destinado a recibir visitas de los comuneros o cualquier otro lugar idóneo, previo cumplimiento de las medidas sanitarias de ingreso y permanencia respectivas que se estimen pertinentes”.

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