Corte de Santiago condena al fisco a pagar indemnización a víctima de torturas en Villa Grimaldi

14 noviembre, 2022

14-noviembre-2022

En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 por concepto de daño moral, a Guillermo Adolfo Iribarren Lederman, quien fue detenido por agentes del Estado en su domicilio, el 2 de enero de 1975, quien lo trasladaron y sometieron a tortura en el centro de detención clandestino de Villa Grimaldi.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Guillermo Adolfo Iribarren Lederman, quien fue detenido por agentes del Estado en su domicilio, el 2 de enero de 1975, quien lo trasladaron y sometieron a tortura en el centro de detención clandestino de Villa Grimaldi.

En fallo unánime (causa rol 6.639-2022), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Maritza Villadangos, el ministro Sergio Córdova y el abogado (i) David Peralta– revocó la sentencia impugnada, dictada por Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, que acogió las excepciones de reparación integral y prescripción opuestas por el fisco.

“Que esta imprescriptibilidad abarca tanto el ámbito penal como las consecuencias patrimoniales de las vulneraciones padecidas por las víctimas, pues el Estado de Chile ha asumido en tratados internacionales obligaciones de respeto, de garantía y de promoción de esos derechos, debiendo recalcarse que el artículo 5° de la Constitución Política de la República establece, como una base de la institucionalidad, el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la constitución como por los tratados internacionales ratificados por nuestro país y que se encuentren vigentes”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este sentido, la calificación de imprescriptibilidad de las conductas violatorias de los derechos humanos persigue su persecución y hacer efectiva la responsabilidad del Estado en la reparación y en la indemnización, sin que exista un límite temporal, precisamente porque estas fueron cometidas por el Estado o por sus agentes, afectando gravemente la integridad personal y la seguridad individual de las víctimas, generándoles, en este caso un daño permanente y profundo que se prolonga en el tiempo”.

Para el tribunal de alzada: “La extensión de dicha imprescriptibilidad a las consecuencias civiles de los actos delictuosos es una consecuencia necesaria de la integridad de las reparaciones a las que el Estado de Chile está comprometido por la normativa internacional y, en último término, no menos importante, en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que consagra que ‘El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece’”.

“Esta norma de carácter programático –ahonda– es sin duda una disposición obligatoria, que orienta o guía, las políticas y acciones de las autoridades y órganos del Estado en el desarrollo y garantía del ejercicio de los derechos humanos, por lo que la autoridad pública no puede excusarse de hacerse cargo de todas las consecuencias de las conductas que sus agentes despliegan y que representan una vulneración de los derechos más esenciales de cualquier habitante de la República, ni aun basándose en el paso del tiempo, pues en caso contrario el Estado destruiría su propio fundamento y legitimidad”.

“Así, además, lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile, que, tratándose de un delito de lesa humanidad, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, por cuanto ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos e incluso por el propio derecho interno que, en virtud de las Leyes 19.123 y 19.992, reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió beneficios de carácter económico o pecuniario, como forma de reparación. Por consiguiente, cualquier pretendida diferenciación en orden a dividir ambas acciones, emanadas de los mismos hechos ilícitos y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama”, afirma la resolución.

“Sin perjuicio de lo anterior, también es menester considerar que el artículo 2329 del Código Civil contiene una regla general que es aplicable a toda responsabilidad causada por un hecho ilícito, incluso la que se persigue en autos, la que determina que la totalidad de los daños causados debe ser resarcido”, añade.

“Que, como se advierte, los antecedentes probatorios señalados y rendidos por el actor, han resultado suficientes para establecer, cabal y efectivamente, el daño sufrido por el demandante y las consecuencias emocionales y psicológicas de aquel, derivadas del maltrato que padeció en su reclusión, por agentes del Estado, quedando de manifiesto en autos, de acuerdo a la prueba rendida, en especial del informe psicológico del actor, realizado por la psicóloga, doña Carolina Canales Cortés, aportado bajo el folio 46, que don Guillermo Adolfo Iribarren Lederman, presenta trastorno de estrés post traumático de carácter grave, daños, secuelas psicológicas, y alteraciones en su salud mental, manifiesta tristeza y sentimientos depresivos que reaparecen a propósito de fechas significativas asociadas con estos sucesos, además padece trastornos del sueño e insomnios crónicos, producto de los acontecimientos que debió enfrentar como víctima”, consigna el fallo.

“Que, tales circunstancias unidas a la forma en que sucedieron los hechos de la causa permiten entender que el demandante ha experimentado graves padecimientos que constituyen daño moral y debe ser reparado por la demandada, al comprobarse que el actor fue víctima de violación a los derechos humanos, y habiéndose también demostrado, con la prueba rendida, el sufrimiento que para ella significó directamente padecer estos efectos, por lo que corresponde dar lugar a la indemnización civil solicitada y reparar el daño moral que se provocó, regulándose su monto en la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), suma que deberá reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada y la de su pago efectivo, más intereses corrientes desde la mora”, ordena.Corte ApelacionesVer fallo Corte de Apelaciones 
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