Corte de Santiago ordena al fisco indemnizar a víctima de detención ilegal y torturas en Valparaíso

23 noviembre, 2022

En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada fijó en $50.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Mercedes del Rosario Córdova Espinoza, detenida en octubre de 1973, por efectivos de la Armada y sometida torturas en la Academia de Guerra y cuartel Silva Palma de Valparaíso.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Mercedes del Rosario Córdova Espinoza, detenida en octubre de 1973, por efectivos de la Armada y sometida torturas en la Academia de Guerra y cuartel Silva Palma de Valparaíso.

En fallo unánime (causa rol 8.760-2022), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Matías de la Noi y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Decimonoveno Juzgado Civil de Santiago, pero con declaración que se reduce el monto indemnizatorio.

“Que, con respecto al perjuicio demandado, es posible además verificar con el documento de folio 45 del expediente de primera instancia, acompañado por la actora, consistente en el informe de daño biopsicosocial, concluyó que la demandante fue afectada por hechos que constituyeron tortura física y psicológica, que los métodos de tortura empleados respecto de su persona son concordantes con los descritos en el Informe de Comisión Nacional sobre prisión política y tortura, tomo I, y que su proyecto educacional se vio interrumpido por agentes del Estado de Chile, lo que dejó graves secuelas en su desarrollo social y profesional. Se debe asentar, conforme a la fecha de nacimiento de la actora precisada en el mismo informe –13 de julio de 1945– que a la época en que se verificaron los hechos materia del juicio, la demandante tenía la edad de 28 años”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, resulta indiscutido en el caso sub judice que estamos frente a un delito calificado de lesa humanidad, como lo ha establecido correctamente el fallo que se revisa, y que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, tiene por objeto obtener la reparación integra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado. En consecuencia, el derecho de las víctimas de este tipo de ilícitos encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la normativa de los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, los cuales obligan al Estado de Chile a reconocer y proteger el derecho a la reparación integral, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República”.

“Que, en cuanto a la excepción de improcedencia de la indemnización que invoca el demandado, fundado en la Ley N° 19.992, y los beneficios percibidos por la actora, debe anotarse en primer lugar, que la prestación otorgada por tal concepto tiene una naturaleza diversa de aquella que corresponde a la acción deducida en autos, además, en ningún caso establece una prohibición para que el sistema jurisdiccional declare por los medios que autoriza la ley, la procedencia de la acción indemnizatoria por el daño moral causado a la demandante”, añade.

“Que –prosigue–, por otra parte, las prestaciones previstas en la citada Ley no excluyen tampoco al resarcimiento moral de que aquí se trata, pues es también doctrina asentada en este tipo materias, que se ha de perseguir la reparación integral del daño causado por agentes del Estado de Chile, como acertadamente razonó el fallo del Tribunal A Quo. Lo mismo acontece con la alegación de prescripción formulada por la demandada, lo que fue correctamente analizado por la Juzgadora de primera instancia”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la obligación del Estado de reparar a la víctima y sus familiares también tiene su consagración en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

“Que, en cuanto a la indemnización por daño moral reclamado, de los antecedentes de autos, y que han sido enunciados en los acápites 7° y 8° de esta sentencia, resulta evidente que la demandante ha padecido una afectación en su persona, tanto en su dimensión física como psicológica, aunque lo cierto es que la suma establecida por el tribunal a quo conforme a los principios de racionalidad y prudencia en su determinación, se estima por estos sentenciadores elevada y carente de una justificación con el mérito de las probanzas rendidas en la causa, la que debe ser rebajada”, concluye.Corte ApelacionesVer fallo Corte de Apelaciones 
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