Corte Suprema acoge demanda por despido de funcionarios municipales contratados a honorarios

3 octubre, 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, le ordenó a la Municipalidad de Pencahue pagar a las instituciones de seguridad social respectivas, las cotizaciones adeudadas a funcionarios que le prestaron servicios a honorarios.

En fallo dividido (causa rol 138.490-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y María Cristina Gajardo- estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, al acoger el recurso de nulidad deducido por el municipio demando.

«Que tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por los actores no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, por tres y cinco años, respectivamente, también por abarcar labores más allá de las pactadas y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, lo que resulta evidente al considerar que ambos se desempeñaron en dependencias municipales, siendo identificados por los testigos como adscritos al Centro Comunitario de Rehabilitación del municipio; por lo que, aun cuando se haga mención en sus contratos a un programa puntual para la rehabilitación integral en la red de salud, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del ente edilicio», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «Además, se estableció que desempeñaron sus labores sujetos a una jornada de trabajo, que estaban a disposición de las jefaturas del municipio, que percibían un estipendio fijo y se les reconocían derechos referidos a licencias médicas, feriados, permisos administrativos y otros, características que, unida a la falta de alegación en contrario, configuran plenamente el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral».

Para la Cuarta Sala, en la especie: «(…) en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia de base, el recurso de nulidad interpuesto en su contra por la demandada, en su causal principal, debió ser rechazado, puesto que al habérselo acogido se ha prescindido de la aplicación de, los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo».

Asimismo, el fallo consigna: «Que también se desechará la causal subsidiaria interpuesta por la demandada, relativa a la infracción a los artículos 162 y 58 del Código del Trabajo, toda vez que se fundamenta en un supuesto efecto constitutivo de derechos de la sentencia que declara la relación laboral, el que le eximiría de pagar las cotizaciones previsionales, en circunstancias que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, esta posee una evidente naturaleza declarativa».

«De este modo, y considerando que el fallo solo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral», afirma la resolución.

«Que en este mismo sentido -ahora en lo relativo al recurso de nulidad de los demandantes- deberá ser acogido en la parte que reclama la infracción al artículo 58 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3500, por cuanto la sentencia de base no hace lugar al pago previsional de ciertos períodos en que ha cotizado otro empleador, en circunstancias que ello no obsta a la obligación de la demandada de pagar cotizaciones por la relación laboral acreditada en este juicio que es diversa de aquélla y puede perfectamente haberse dado en otro horario», releva.

«No obstante -continúa-, se rechazará este arbitrio en cuanto pretende que se ordene el pago de períodos ya pagados por los propios actores como
independientes, puesto que implicaría una duplicidad de pago por la misma relación de trabajo, cuestión que no contempla la disposición que se estima infringida».

«Del mismo modo, se descartará la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, en lo referente a la nulidad del despido de los demandantes, en razón que el vicio que se acusa no posee vocación de incidir en lo dispositivo del fallo, como quiera que esta Corte ha declarado reiteradamente que cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento», concluye.

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