Corte Suprema condena al fisco a pagar indemnización a grumete sometido a malos tratos en Academia Naval en 2013

30 mayo, 2022

30-mayo-2022

La Tercera Sala del máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la prescripción de la acción civil asociada al proceso penal que se ventiló en la justicia militar, y declaró la responsabilidad del Estado por los malos tratos que recibió el joven aspirante, bajo el concepto de “justicia criolla”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó al fisco pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Benjamín Ignacio Placencia Lobos, grumete de la Armada a la época de los hechos, que fue sometido a maltratos en la Academia Politécnica Naval, en febrero de 2013.

En la sentencia (causa rol 131.095-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Sergio Muñoz, las ministras Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Diego Munita– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la prescripción de la acción civil asociada al proceso penal que se ventiló en la justicia militar, y declaró la responsabilidad del Estado por los malos tratos que recibió el joven aspirante, bajo el concepto de “justicia criolla”.

 Que es preciso dejar asentado que la regulación aplicable al procedimiento seguido ante la Justicia Militar impide al denunciante ejercer acciones civiles ante sus tribunales. Lo anterior permite establecer que cualquier gestión que se realice por parte de quien tiene el carácter de víctima en el proceso Militar, tiene la virtud de interrumpir el plazo de prescripción, toda vez que es en ese momento que el acreedor (victima ilícito civil) sale de su inactividad”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por otro lado, ante la imposibilidad de ejercer la acción civil en sede de justicia militar, resulta claro que la oportunidad para ejercerlas coincide con la ejecutoria del juicio criminal respectivo que, en caso de resultar en sentencia condenatoria, determinará la persona del futuro demandado y permitirá ejercer contra él o las personas que por sus hechos respondan, las acciones para exigir las indemnizaciones que correspondan”.

Para la Sala Constitucional: “Esta interpretación queda en armonía con lo dispuesto por el legislador en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa en sus dos primeros incisos: «Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de esta hasta la terminación del proceso criminal, si en este se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente»”.

“Que, en consecuencia, tratándose de procedimientos seguidos ante la Justicia Militar, la sola denuncia de los hechos que causan daño, constituye una conducta que demuestra que el acreedor ha puesto en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, una demanda o recurso, en el sentido amplio que emplean las disposiciones de los artículos 2158 y 2503 del Código de Bello, respectivamente”, colige el máximo tribunal.

“Que corrobora la interpretación expuesta –ahonda–, la reglamentación que ha sido dada por el legislador al ejercicio de la acción civil en sede criminal. En efecto, el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal, establece que «El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción». Asimismo, el artículo 59 del Código Procesal Penal consagra la posibilidad de que la víctima interponga en contra del imputado la acción civil indemnizatoria derivada del hecho punible, permitiendo el artículo 61 del referido texto legal la preparación de la demanda civil, solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, determinando su inciso tercero que tal preparación interrumpe la prescripción, salvo el caso en que no se dedujere la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 60 del mismo Código. Prevé el artículo 68 del Código Procesal Penal: «Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal»”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Así, no puede soslayarse que el ordenamiento jurídico nacional constituye un todo que debe guardar armonía con cada una de sus partes. La regulación del ejercicio de la acción civil en sede penal ordinaria, tanto en el antiguo como en el nuevo procedimiento, debe servir de base para interpretar normas oscuras o para integrar lagunas legales, que es lo que ocurre en la especie, pues así lo disponen expresamente los artículos 22 y 24 del Código Civil. En este aspecto, es trascendente la regulación entregada a las gestiones preparatorias de la demanda civil, a las que en el nuevo sistema procesal penal se les reconoce expresamente el carácter interruptivo, como asimismo es relevante la circunstancia de contemplar el artículo 68 del Código Procesal Penal, la suspensión del plazo de prescripción de la acción civil ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo”.

“La última norma antes referida guarda armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, que dispone: «Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin resolver el fondo de la acción deducida, podrá renovarse ante el juez de letras en lo civil, entendiéndose suspendida la prescripción en favor del demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en su caso, desde que se constituyó en parte civil»”, afirma el fallo.

“Así, la exposición normativa es atingente, toda vez que refleja la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción de la acción civil, no solo con la presentación de una «demanda civil», sino que con una presentación en sede penal que inequívocamente constituya una manifestación de interés de demandar en el futuro. En el mismo orden de ideas, interesa destacar la procedencia de la suspensión del plazo de prescripción mientras se sustancia el juicio penal”, releva.

“Que, asentado lo anterior, cabe señalar que los golpes y descargas eléctricas a las que alude la sentencia rol 8761, del Juzgado Naval de la Primera Zona Naval, propinadas por el cabo segundo Juan Godoy Briceño contra el actor, se hacen en el marco de una forma torcida de aplicar la disciplina interna, conocida como «justicia criolla», que según refiere el propio condenado en el proceso criminal, se realiza ya que era el más antiguo del grupo en el que se encontraba el grumete Placencia, por lo que recibía llamados de atención de parte de los profesores por las faltas del resto, golpeándolos frente a la comisión de alguna o por el retraso en las tareas propias al interior de la Academia Politécnica Naval”, añade.

“De esta forma, se puede establecer inequívocamente que la «justicia criolla» aplicada por el cabo segundo Godoy se dio con ocasión de una función del Estado, y por lo tanto satisface el criterio delineado más arriba, generando una imputación hacia el Estado, sin perjuicio del derecho del Estado a repetir en contra del infractor”, concluye.

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