Corte Suprema confirma fallo que ordenó continuar con ejecución de multa sanitaria a farmacias Ahumada

9 junio, 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la excepción de prescripción y ordenó continuar con la ejecución del cobro de la multa por 500 UTM impuesta a la empresa Farmacias Ahumada SA, por infracciones sanitarias.

En fallo unánime (causa rol 65.812-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y el abogado (i) Diego Munita– declaró improcedente del recurso presentado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, por estar mal formulado.

“Que en relación al plazo de prescripción de la presente acción ejecutiva, se ha señalado por esta Corte es aquel de tres años que establece el artículo 2515 del Código Civil (Corte Suprema Rol 11480-2017, 16632-2018 y 19399-2019)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, no parece procedente aplicar la prescripción de seis meses que para las faltas contempla el artículo 97 del Código Penal, ya que la sola circunstancia que la infracción conlleve una sanción pecuniaria no transforma ese ilícito en una falta penal y tampoco puede reputársele como tal. Además, si bien la potestad sancionadora de la Administración forma parte del denominado ‘ius puniendi’ del Estado, se trata, en la especie, de una sanción administrativa, independiente de la criminal, sin que aparezca razonable que la prescripción se rija por las reglas aplicables a las faltas, en la medida que una prescripción tan breve como la que pretende quien recurre permitiría eludir las finalidades de la sanción, tanto en su carácter de efectiva represión de los ilícitos, cuanto en su dimensión preventiva general”.

Para el máximo tribunal: “No puede desconocerse que las sanciones administrativas y penales comparten algunas características propias de su naturaleza –como el respeto a los principios de non bis in idem, pro reo y de irretroactividad de la ley sancionadora y, desde luego, la necesidad de prescripción de la respectiva acción persecutoria– pero esa constatación no amerita someterlas a un mismo estatuto de garantías, pues sus naturales diferencias son las que obstan a asimilar la contravención administrativa a una falta penal, única manera de arribar a un período de prescripción de seis meses para la pertinente acción persecutoria, la que surge de la naturaleza intrínseca del castigo, diferenciación que, además, está recogida en el artículo 20 del Código Penal, que estatuye que: ‘No se reputan penas… las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas’. Y entre estas últimas, naturalmente, se encuentran las que conciernen al Estado administrador como propias del ius puniendi que le pertenece en el marco administrativo respectivo”.

“En tales condiciones –continúa–, la omisión normativa de un lapso razonable y prudente de prescripción en el Código Sanitario ha de ser solucionada acudiendo a las reglas generales del derecho común, aplicando el sistema desarrollado en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, en virtud del mandato expreso del artículo 2497 de ese cuerpo normativo, en cuanto dispone que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”.

“Por lo tanto, los jueces del fondo han fallado correctamente al establecer que el plazo de prescripción de la presente acción ejecutiva es de tres años”, añade.

“Que, por otra parte, el recurrente ha alegado que se han vulnerado los artículo 172 del Código Sanitario y 51 de la Ley N° 19.880, pues, a su entender, el plazo de prescripción, ya sea de seis meses o de tres años, debiera contarse desde la dictación de la resolución que le aplicó la multa, es decir, desde el 7 de julio de 2017, alegación que no se condice con el mérito de autos toda vez que el fallo impugnado ha resuelto precisamente, en este mismo sentido, y a partir de dicha resolución es que han contabilizado el plazo de prescripción”, afirma el fallo.

“Que, la discordancia finalmente entre la sentencia de primera instancia –que acoge la excepción de prescripción– y la de segunda –que la rechaza– se ha producido por cuanto los jueces de segundo grado al resolver el asunto controvertido han dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226, el cual establece que ‘Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último’, estimando así, que el plazo de prescripción de tres años que comenzó a correr a partir de la dictación de la Resolución Exenta N° 3586 de 7 de julio de 2017, se interrumpió con la presentación de la demanda el 27 de mayo de 2020, cuando aún este no había transcurrido”, explica la resolución.

“Y al respecto, cabe tener presente que, el recurso de casación en el fondo exige para su correcta deducción conocer las normas infringidas, la forma en que dicha infracción se ha producido y la influencia que esta ha tenido en lo dispositivo del fallo, requisitos todos consignados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil”, releva.

“Que se ha señalado: ‘Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto’. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)”, cita.

“Que, conforme a lo indicado y pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor, al no venir denunciada la conculcación de una norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, a saber, el artículo 8 de la Ley N° 21.226, pues es aquella disposición legal –como ha quedado de manifiesto en el considerando séptimo– la que ha servido de sustento a la sentencia recurrida para revocar el fallo apelado y rechazar la excepción de prescripción. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye.

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