Corte Suprema ordena coordinación de servicios públicos para entregar atención integral a niña vulnerable

2 marzo, 2021
La Corte Suprema acogió un recurso de protección y ordenó a los organismos públicos y colaboradores pertinentes, que se coordinen y entreguen tratamiento integral a una niña de solo 12 años de edad que presenta fuerte adicción a drogas y que se encuentra internada en centro de protección de la red del Servicio Nacional de Menores del Biobío.
En la sentencia (causa rol 150.315-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y Juan Pedro Shertzer– estableció que la falta de una oferta programática, coordinada e integral vulnera el derecho a la vida e integridad física y síquica de la menor, consagrado constitucionalmente y en tratados internacionales suscritos y vigentes en Chile, como la Convención de Derechos del Niño.
«Que, de lo anterior, se advierte que si bien, los organismos recurridos se encuentran contestes en cuanto a que A.B.G.V. debe recibir para mejorar su adicción a las drogas una atención integral multidisciplinaria e interinstitucional, atendida su condición de alta vulnerabilidad y que aquello importa que el Estado debe otorgarle las condiciones necesarias para que obtenga un bienestar biopsicosocial, así como la efectividad del ejercicio de sus derechos, según su etapa de desarrollo, en los hechos aquello, no se ha concretado, puesto que todas las instituciones, no obstante precisar los elementos que debe tener esta intervención, entre otros, que pueda estar acogida en un lugar en el que la medida de protección sea efectiva, minimizando la posibilidad de abandono y riesgos, cuente con un cuidador(a) de manera permanente o pueda estar en casa C en Cread Capullo, considerando que en esta casa las niñas estarían más contenidas, ninguno de ellos incluida la curadora ad litem, han realizado actos de coordinación reales y efectivos en virtud de los cuales se ponga de relieve el interés superior de A.B.G.V. de manera de contribuir a mejorar su situación y no entorpecerla», consigna el fallo.
La resolución agrega: «Que lo expuesto nos lleva a reflexionar sobre la necesidad que los órganos del Estado coordinen su funcionamiento para lograr los objetivos propuestos a través de las políticas públicas y en una disminución significativa de la pérdida de recursos humanos y técnicos con el fin última de conseguir el bien común social».
«En efecto –prosigue–, la Constitución Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1°: ‘El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece'».
Para el máximo tribunal, la Convención de los Derechos del Niño «(…) viene a consagrar que es el Estado quien a través de sus distintas instituciones, tiene el deber de articular el ejercicio y resguardo de los derechos que en ella se contienen, amparándolo en un norte común que se consagra en su artículo 3 al expresar que:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada».
«(…) de este modo, al no haberse coordinado las autoridades administrativas en relación a cuál es la intervención que se debe entregar a A.B.G.V., como un programa integral e interdisciplinario y, en relación al lugar adecuado que debe prestar ese servicio como una forma de contribuir a que ella pueda concientizar sobre su problema de adicción y con ello su voluntad de participar en su rehabilitación, lo cual viene siendo advertido por años y que se ha agravado con el tiempo, da cuenta que los intervinientes han incurrido en una ilegalidad que trae consigo la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica de la niña, infringiendo el artículo 19 numeral 1° de la Constitución Política de la República, todo lo cual exige que esta Corte adopte medidas, en los términos que se dirá a continuación, de modo de abordar la situación de A.B.G.V. de una manera integral, procurando el respeto y protección de sus derechos, en los términos en que se ha venido razonando y que como se dijo no se limita a su internación para que reciba atenciones médicas por su adicción, no sólo porque los expertos no recomiendan ese tratamiento sino porque, además, conforme a todo lo expuesto, aquello sólo corresponde a un parte de su situación de vulnerabilidad, la cual para ser solucionada, requiere de la coordinación de todos los recurridos, que dentro de sus deberes y facultades, deberán entregarle a A.B.G.V una oferta programática que la ayude a superar su adicción para cual requiere, además, de la entrega de un entorno social que le otorgue una idea de pertenencia o al menos de estabilidad emocional, se reinserte en el ámbito escolar y la entrega de ayuda médica durante ese proceso», ordena el fallo.
Por tanto, se resuelve que: «se revoca la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección intentado por la Abogada Coordinadora (s) del Programa Mi Abogado, Región del Biobío, sólo en cuanto se ordena que:
a) El Tribunal Familia de Los Ángeles dispondrá y velará porque los órganos gubernamentales y colaboradores de la Administración se coordinen y entregue a A.B.G.V una oferta programática que le otorgue el debido y adecuado cuidado y tratamiento, con pleno respeto a sus derechos en consideración a su situación de adición.
Programa que se determinó por el juez a quo, que sería de carácter ambulatorio, conforme lo propusieron los expertos, salvo que surjan nuevos antecedentes que permitan disponer una cosa distinta, debiendo en uno u otro caso dar cuenta a la Corte de Apelaciones de lo expuesto, la que supervigilará el efectivo cumplimiento de lo aquí dispuesto.
b) La curadora Ad litem, en cumplimiento de su calidad de representante de los derechos de A.B.G.V deberá efectuar un seguimiento y revisión de la medida cautelar del programa al que fue incluida la niña y, en el evento que estime existen otras evidencias que obliguen a que A.B.G.V sea internada en la forma que propone, deberá gestionar y otorgar al Tribunal de Familia de Los Ángeles, las evaluaciones médicas pertinentes que avalen su solicitud. Debiendo, desde ya, articular todos los medios necesarios para que una vez desintitucionalizada la niña, cuente con alternativas de reinserción escolar, prestaciones médicas y apoyo de familia o de incorporación a programas de FAE, de todo lo cual deberá informar al Tribunal de Familia de Los Ángeles, en su oportunidad.
c) Remítase copia de todo lo obrado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con el objeto de que adopte todas las determinaciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Corte».
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