Corte Suprema ordena pago de compensación especial por desplazamiento de propietarias de terreno indígena expropiado

16 mayo, 2022

16-mayo-2022

La Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Pedro Águila–  confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, con declaración que, al monto de la indemnización provisoria aumentada, se deberá aplicarse un incremento del 20% por desplazamiento territorial indígena, como la estipula el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, ordenó al fisco pagar compensación especial por desplazamiento a propietarias de tierra indígena expropiada para construir interconexión vial entre Temuco y Padre Las Casas.

En la sentencia (causa rol 139.752-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y el abogado integrante Pedro Águila–  confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, con declaración que, al monto de la indemnización provisoria aumentada, se deberá aplicarse un incremento del 20% por desplazamiento territorial indígena, como la estipula el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Que, delimitados los márgenes de la controversia, amerita acotar que, más allá del tenor literal de la regla general detallada en el motivo primero precedente, en el caso concreto no es posible desconocer que el inmueble expropiado constituye tierra indígena, en los términos definidos por el artículo 12 de la Ley Nº 19.253, y que las actoras ostentan la calidad de indígenas, al satisfacer los requisitos previstos en el artículo 2º del mismo cuerpo normativo, tal como correctamente fue establecido en el fallo apelado”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, reiterando lo explicado en la decisión de casación, aquellas particulares características presentes en el objeto de la expropiación y en las mismas expropiadas, tornan aplicable lo dispuesto en el Convenio Nº 169 de la OIT, de cuyos artículos 13 y 16 N° 5 se extraen tres consecuencias relevantes: (i) Que es deber del Estado de Chile respetar las tierras ‘ocupadas o utilizadas de alguna otra manera’ por los pueblos originarios; (ii) Que es deber del Estado de Chile indemnizar a quienes resulten ‘trasladados o reubicados’ por acto de autoridad; y, (iii) Que tal indemnización se extiende a ‘cualquier pérdida o daño provocado con motivo del desplazamiento’”.

“Que –continúa–, como se adelantó, atendido a que el artículo 13 de la Convención extiende la protección a las tierras ‘ocupadas o utilizadas’ por pueblos originarios, sin limitación de la manera o forma en que tal ocupación o uso se ejecuta, debe entenderse por traslado, reubicación o desplazamiento, no solo la modificación espacial de la vivienda, residencia o morada de los expropiados, sino toda afectación al ámbito de resguardo y respeto ordenado por la Convención, única forma de brindar cautela, protección o restablecimiento íntegro y eficaz del derecho que se busca tutelar”.

“Que, por ello, dispuesta la privación forzosa de tierras pertenecientes a pueblos originarios, que, son definidas como ‘tierras indígenas’ por la Ley Nº 19.253, se ha de comprender en lo estatuido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, transcrito en el motivo primero precedente, aquel daño indicado en el motivo sexto que antecede, surgiendo el deber del órgano expropiante de indemnizar, el ‘daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma’, en el cual se incluye ‘cualquier pérdida o daño provocados con motivo del desplazamiento’, por disponerlo el Convenio Nº 169 de la OIT”, afirma la resolución.

Para la Sala Constitucional: “(…) en el caso concreto tal deber resarcitorio no fue parte de las conclusiones de la Comisión de Peritos que determinó el monto de la indemnización provisional consignada, pero sí fue reconocido por la CONADI en su informe que obra en el folio Nº 73 del expediente electrónico de primer grado, estudio donde se concluye que es menester conceder al expropiado un factor de ponderación por ‘concepto adicional indígena’, atendida la opción estatal de preferir el interés nacional al respeto y protección de las familias y del territorio indígena, factor cuya determinación concreta entrega al órgano jurisdiccional, pero que propone avaluar entre un 10% y un 200% adicional, sobre la valorización comercial del retazo expropiado”.

Que, establecido el deber del expropiante de indemnizar cualquier pérdida o daño provocado con motivo del desplazamiento originado en la expropiación de tierra indígena, y afirmada la existencia de esta merma que integra el bien expropiado, por la propia naturaleza de tierra indígena y la calidad de indígena de las expropiadas, conforme lo expuesto por el organismo técnico administrativo a quien la ley le ha encomendado la protección, fomento y desarrollo de los pueblos originarios, corresponde, ahora, determinar la entidad del resarcimiento”, colige la Corte Suprema.

“Que, para este efecto –ahonda–, es el propio Convenio Nº 169 de la OIT el que se encarga de ilustrar ciertos factores objetivos que se enmarcan dentro de la esfera de protección que impone al Estado respecto de la especial relación entre los pueblos originarios y sus tierras. Entre ellos se identifican, al menos: (i) La vinculación de la tierra con actividades de significación cultural; (ii) La vinculación de la tierra con actividades de significación religiosa; (iii) La vinculación de la tierra con actividades económicas tradicionales; (iv) El uso colectivo del inmueble expropiado y, en la afirmativa, magnitud de aquella colectividad; y, (v) El tratarse de un inmueble que sirva de habitación, morada o residencia a integrantes de pueblos originarios”.

“Que, aplicando las directrices mencionadas al conflicto de marras, aparece que las señoras Francisca Queupumil Burgos y Catalina Queupumil Burgos no han logrado acreditar que el inmueble expropiado fuese destinado a actividades de significación cultural o religiosa, ni al desarrollo de actividades económicas tradicionales. A ello se agrega que, si bien las actoras probaron integrar la Comunidad Mapuche ‘Colimilla Burgos’, los testigos presentados por el propio reclamante dieron cuenta que se trata de una familia ‘dispersa’ que ‘perdió el vínculo de comunidad familiar’. Finalmente, la prueba técnica rendida en juicio concluye que no existían estructuras o edificaciones en el lote expropiado que pudieren haber servido de habitación, morada o residencia”, consigna el fallo.

“Que, por todo lo dicho, dentro de la escala propuesta por la CONADI para la aplicación del factor de incremento por desplazamiento territorial, estos sentenciadores estiman pertinente acudir a su tramo inferior, puesto que, como se aprecia de la aplicación de los elementos objetivos antes reseñados, la afectación del interés que se busca proteger no figura como especialmente intensa”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada, dictada por Primer Juzgado Civil de Temuco el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, con declaración que, al monto de la indemnización provisoria consignada por el expropiante, una vez aumentada de la forma dispuesta en el fallo de primer grado, deberá aplicarse un factor de incremento de un 20% (veinte por ciento) por desplazamiento territorial indígena”.Corte SupremaVer fallo Corte Suprema 

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