Corte Suprema rechaza nulidad contra sentencia que sancionó a adolescente por incendio en estación de metro Pedrero

25 noviembre, 2021

25-noviembre-2021

En la sentencia (rol 38.185-2021),  la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministras María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolarí- descartó infracción constitucional al debido proceso en la cadena de custodia de la prueba analizada en el juicio.

La Corte Suprema rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago que sancionó a un adolescente con la pena mixta de  2 años de internación provisoria en régimen cerrado y 3 años y un día de internación en régimen semicerrado, ambos con programa de reinserción social, por incendio en la estación de Metro Pedrero el 18 de octubre de 2021.

En la sentencia (rol 38.185-2021),  la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministras María Teresa Letelier y la abogada (i) Pía Tavolarí- descartó infracción constitucional al debido proceso en la cadena de custodia de la prueba analizada en el juicio.

Que conviene tener presente que la cadena de custodia, considerada en los sistemas penales de corte acusatorio como una de las garantías particulares que integran la noción del debido proceso, tiene como finalidad asegurar al juzgador, que la evidencia física que se le presenta en el juicio sea la misma que se recolectó en el sitio del suceso, es decir, que no ha sido alterada, cambiada o destruida, para con ello darle un sentido de veracidad, no sólo a la prueba, sino a la forma en que se recolectó y procesó la misma. De igual modo, si bien nuestro Código Procesal Penal no regula de manera sistemática la forma y procedimiento de la cadena de custodia del material probatorio, ésta se desprende de los artículos 181 y 188 del citado cuerpo legal, que imponen al Ministerio Público la obligación de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo, como la de conservar las especies recogidas durante la investigación, de modo de evitar que se alteren de cualquier forma y garantizar su debida preservación e integridad.

De este modo, si bien la cadena de custodia de los indicios materiales encuentra su fundamento en el debido proceso, para que se genere alguna duda sobre la certeza y seguridad de este procedimiento de control no basta el mero error cometido, sino que se requiere generar algún cuestionamiento directo que afecte la identidad e integridad de la evidencia.

Y, de acuerdo a lo anterior, si bien en este caso se ha constatado una irregularidad, ésta no genera como consecuencia la exclusión de esa evidencia o la ausencia de su valor probatorio, pues aquella no produce forzosamente la falta de certeza sobre cualquier conclusión que pudiera derivarse de la misma.

Lo indicado resulta coherente con lo sostenido por el profesor Héctor Hernández, en cuanto a que: «la inobservancia de garantías fundamentales representa algo más que la mera inobservancia de la legalidad ordinaria, de suerte que para afirmarla no puede bastar la infracción de ley en la obtención de la prueba, sino que además se requiere que la infracción pueda vincularse de modo tal con una garantía fundamental que puede conceptualizarse como una afectación a la misma (Hernández B., Héctor. La exclusión de la Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno, Colecciones de Investigaciones Jurídicas, Universidad Alberto Hurtado, 2004 Nº 2)”, dice el fallo.

Agrega: “Por su parte, Claus Roxin, a propósito de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Alemania (BGH) sobre las prohibiciones de producción y valoración de la prueba, señala que aquel ha desarrollado la “teoría del ámbito de derechos”, “…en virtud de la cual en caso que se lesione prohibiciones de producción de la prueba la posibilidad de revisar, y, con ello, también la valorabilidad de las pruebas obtenidas, depende de si la ‘lesión afecta en forma esencial el ámbito de derechos del recurrente o si ella es solo de una importancia secundaria o no tiene importancia alguna para él’…”. Agrega el mismo autor: “Por otro lado, no está dicho, ni tampoco ha sido admitido directamente por el BGH, que una producción incorrecta de la prueba y que afecte el ámbito de derechos del acusado conduzca, sin excepciones, a la invalorabilidad del medio de prueba” (Claus Roxin, “Derecho Procesal Penal”, pags. 192-193. Editores del Puerto, Bs. Aires, 2003).

Pero aún más, en el caso que nos ocupa ni siquiera se ha sostenido que la prueba de cargo en cuestión fue obtenida o se produjo con trasgresión de derechos fundamentales, sino que únicamente y debido a los defectos ya anotados en la cadena de custodia, por esa sola circunstancia debe concluirse que aquella constituye un “montaje” en virtud del cual se altera el contenido mismo de las video grabaciones, no siendo en consecuencias reales o ciertas las escenas que ellas se muestran. Si ese es el reparo, recaía entonces en la defensa la carga de acreditarlo, lo que no obstante no hizo, como se deja asentado en la sentencia atacada por el recurso.

Por lo que en tales condiciones la causal invocada de manera principal será desestimada”.

La sentencia considera, además: “Que en cuanto al segundo motivo de nulidadpor infracción al deber de registro y tratándose del mismo reclamo sobre la cadena de custodia, se deberá estar a lo resuelto precedentemente; considerando especialmente que, por un lado, las solas irregularidades denunciadas por el recurrente no bastan por sí mismas para necesariamente concluir que se vulneró el deber de registro; y por otro, porque no se evidencia –como ya se indicó- que la omisión que se reclama haya significado una substancial vulneración al derecho a un debido proceso, careciendo asimismo de la trascendencia que exige el artículo 375 del Código Procesal del Ramo como apta para la invalidación que se pretende”.

 

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