Corte Suprema rechaza oposición a registro de marca de artículos para fumadores

30 junio, 2020

La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la oposición al registro de marca de esencias oleosas y artículos para fumadores por acreditar confusión con registro en el extranjero de histórico festival de música.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Jorge Dahm, Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados (i) Jorge Lagos y María Cristina Gajardo– rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en representación de Woodstock Ventures L.C., en contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la resolución de primer grado que no dio lugar a la oposición.

«Que sobre lo propuesto por el recurso, el fallo resolvió confirmar la sentencia de primer grado que rechaza la oposición de Woodstock Ventures L.C. fundada en las letras f) y g) inciso 1 del artículo 20 de la Ley de Propiedad Industrial señalando que respecto de esta última se exige acreditar la fama y notoriedad del registro otorgado en el extranjero para los mismos productos, lo que no fue demostrado por el oponente, así como tampoco su uso para los mismos productos solicitados», consigna el fallo.

La resolución agrega que: «Atendido lo anterior, el fallo rechaza la demanda fundada además en la letra f) del artículo 20, por cuanto no advierte como el signo pedido podría ser inductivo a confusión, error o engaño en relación a la cualidad, el género o el origen de la cobertura a distinguir (…). Añaden los sentenciadores que el solicitante acreditó que ambos signos coexisten en el extranjero, específicamente en Estados Unidos».

«(…) en consecuencia –continúa–, la decisión de la sentencia atacada cuenta con fundamentos que obedecen a un análisis reflexivo y razonado, conforme a los principios del derecho marcario, que se sustenta en el estudio comparado de los signos, como conjunto de sus elementos, y coberturas, así como los presupuestos exigidos para estimar concurrentes las causales de irregistrabilidad invocadas y que por ende, comprende precisamente aquellos cuestionamientos que invoca el recurrente como fundamento del recurso en este capítulo, lo que permite descartar la infracción denunciada relativa a la norma del artículo 16 de la Ley N° 19.039».

«Que, por lo demás los planteamientos del recurrente respecto de las infracciones que ha formulado, se vinculan más que a verdaderos errores de derecho, a cuestionamientos de hecho, que conducen a una nueva revisión de los aspectos materiales de la decisión, aún para sustentar la pretendida infracción del artículo 16 de la ley del ramo, lo que evidencia la disidencia del recurrente respecto a las calificaciones efectuadas por los sentenciadores en virtud de sus atribuciones privativas, cuestión que no es de índole jurídica, sino de hecho, sin que ello sea procedente en esta sede de casación, desde que a esta Corte sólo le atañe velar por la correcta aplicación del derecho, cuya vulneración no ha sido evidenciada con ocasión de la decisión del presente asunto», concluye.

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