Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condenas por homicidios de carabineros en La Pintana

23 marzo, 2022

23-marzo-2022

Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción en la fijación de los hechos y al debido proceso por la realización del juicio vía remota, desarrollado por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a los recurrentes.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Pablo Andrés Soto Maturana y Harry Michael Prado Arrué a las penas efectivas de 15 años y un día y 10 años y un día de presidio, respectivamente, como autores del delito consumado de homicidio de funcionario de Carabineros en el ejercicio de sus funciones; 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, como autores del delito frustrado de homicidio de carabinero, y 5 años y un día y 3 años y un día de reclusión, como autores del delito frustrado de homicidio simple. Ilícitos perpetrado el 6 de junio de 2018, en la comuna de La Pintana.

En tanto, la defensa del menor D.E.R.Y., sancionado con la pena máxima de 10 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, se desistió del recurso impetrado.

En fallo dividido, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y Miguel Vázquez– descartó infracción en la fijación de los hechos y al debido proceso por la realización del juicio vía remota, desarrollado por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a los recurrentes.

“Que, al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del código adjetivo. Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, único o plural, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes de los tipos penales atribuidos como de las conductas desplegadas por los acusados”. 

Para la Sala Penal, en la especie: “En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto de los delitos pesquisados, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por los recursos, por lo que solo resta concluir que las impugnaciones formuladas por las defensas dan cuenta de una mera discrepancia con las conclusiones referidas a la forma de atribuir participación a los acusados, juicios que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte del motivo décimo octavo de la sentencia, por lo que las imputaciones relativas a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida”.

“Que –continúa–, en cuanto a la tercera causal subsidiaria prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho, al establecer el tribunal que existió un dolo común de los imputados que permitió dar por acreditado la coautoría, especialmente en los delitos de homicidio a funcionarios de carabinero en ejercicio de sus funciones, por cuanto a juicio del recurrente, lo que se probó es que D.R.Y. disparó a los funcionarios policiales, no pudiendo comunicarse este dolo a los dos coimputados, lo que se limitan a huir del lugar a la llegada de Carabineros”.

Planteamiento que, para la Segunda Sala, se encuentra refutado en la sentencia en revisión, en la cual:  “(…) el tribunal establece los hechos en el motivo séptimo del fallo, transcritos en el motivo cuarto de esta sentencia, acotando que los acusados se movilizaban en un vehículo, previamente concertados y armados, se bajaron de aquél y dispararon en contra de la víctima de iniciales B.A.A.P. y al llegar dos funcionarios de Carabineros, también comenzaron a dispararles, lesionando al primero e impactando una de las balas en uno de los policías, que falleció producto de la lesión causada con el proyectil, indicando en el fundamento décimo octavo que ‘no se trató de dos hechos aislados que ocurrieron en momentos diversos, sino que fue una sola dinámica delictiva que integró el propósito delictual original, en el que los imputados concurrieron al lugar buscando a B.A.A.P, todos con armas de fuego en sus manos, lo amenazaron con arma de fuego en el pecho, le arrebataron una cadena y luego dispararon en su contra, evitando la herida en el pecho la propia víctima quien con sus manos logró desviar el impacto hacia su muslo derecho y respecto de quien insistieron en matar al dispararle cuando huía, hiriéndolo con proyectil balístico en el hombro, entre tanto se desarrollaban esos hechos, llego carabineros al lugar y en vista de la agresión de que era víctima B.A.A.P, actuando en su calidad de autoridad policial y en cumplimiento de su deber, con sus chalecos antibalas distintivos de esa Institución, recibieron de parte de R.Y. una ráfaga de disparos con un arma del tipo pistola marca Glock calibre 9 x19 mm., dos de los cuales impactaron en la cabeza y la muñeca del cabo Galindo Saravia quien alcanzó a repeler –en algo– el ataque del que eran objeto, al efectuar tres disparos, pero sin éxito toda vez que cayó abatido en el lugar y, su compañero Carlos Bravo Guerra, quien también se encontraba en la línea de fuego, como quedó demostrado en juicio, resultó ileso probablemente por la intervención del cabo Galindo. La dinámica de los hechos revela que la presencia de los tres acusados en el sitio del suceso, precedida de un previo concierto como se demostró, mantuvo a D.E.R.Y. en condiciones de actuar directamente, disparando contra B.A.A.P y contra los funcionarios de carabineros, en la realización típica. Los otros dos, Prado Arrué y Soto Maturana, portando también armas de fuego acompañaban al primero activamente hasta el término de los sucesos, existiendo una convergencia de voluntades de los tres imputados durante todo el hecho, lo que da cuenta de su aceptación de la posibilidad de que efectivamente B.A.A.P, resultara fallecido al igual que cualquiera que se interpusiera en tal designio, es decir, en el acontecer típico, hubo un aporte funcional al hecho común…’”, reproduce la sentencia.

“Que, como resulta de claridad meridiana con el texto transcrito, tales defensas del arbitrio se sustentan en afirmar circunstancias diversas a las que se tuvieron por ciertas en el juicio y que solo puede determinarse mediante la valoración de la prueba, ámbito ajeno al propio de esta causal de nulidad que solo incumbe a la correcta aplicación del derecho material a los hechos sentados en el juicio”, colige el fallo.

Juicio vía Zoom
En cuanto a las alegaciones de infracción al debido proceso al realizarse el juicio de forma remota, a través de la plataforma Zoom, la Corte Suprema las desestimó íntegramente.

“Que, en particular, en relación al reproche efectuado por la Defensa, es del caso subrayar, que tal como recientemente ha dicho esta Corte Suprema, las argumentaciones formuladas por la asesoría letrada, tienen el carácter de genéricas, esto es, dicen relación con criterios predicables a todos los juicios de esta clase, y por ello este planteamiento que se hace a este tribunal, claramente, no deriva de la realidad del juicio que nos ocupa. En este aspecto, lo único concreto que alega la defensa es que el solo hecho de haber efectuado el juicio mediante la modalidad virtual y especialmente que los funcionarios policiales declararan por videoconferencia, vulnera el debido proceso, sin precisar acabadamente cómo aquello habría determinado la decisión de condenar a Pablo Soto Maturana, atendida su trascendencia y entidad”, afirma la resolución.

“Como se evidencia, en esta fundamentación no se sostiene alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales claramente identificables que hayan incidido causalmente en el resultado del juicio, de manera sustancial como lo previene la causal de nulidad empleada por la defensa”, añade.

“Con todo, valga reiterar que el reclamante no explica a esta Corte –de la manera concreta y específica exigible en un recurso de derecho estricto– cuál es la precisa garantía constitucional personal que le fue desconocida con directa influencia en la sentencia condenatoria dictada en su contra. (SCS Rol N° 59504- 20 de 22 de junio de 2020, Rol N° 104468-20 de 13 de octubre de 2020 y Rol N° 112392-20 de 3 de noviembre de 2020)”, releva.

“Que, finalmente –ahonda–, en lo que concierne a los cuestionamientos de la defensa, resulta atingente mencionar lo explicado por el Tribunal Supremo Español, quien manifestó que ‘el uso de la videoconferencia permite la total conexión en los puntos de origen y destino como si estuvieran presentes en el mismo lugar, con lo que se da cumplimiento a la premisa de que se celebre la actuación judicial en unidad de acto. No se vulnera ningún principio procesal al poder dirigir las partes a los testigos las preguntas que sean declaradas pertinentes con contradicción y sin que pueda existir indefensión ni vulneración de la tutela judicial efectiva’ (STS 2163/2019, Sala de lo Penal, Sección 1a, de 27 de julio de 2019, recurso 1376/2018)”. 

Asimismo, el fallo considera que: “Complementando lo anterior, útil resulta recordar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado en Roma el 17 de julio de 1998, incorporó entre sus previsiones algunos preceptos que abren la puerta a la práctica de actos procesales conforme a las nuevas tecnologías, lo que también fue avalado por el Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000”.

“Que, en consecuencia y por las razones antes desarrolladas, las contravenciones denunciadas carecen de sustento fáctico y de la sustancialidad que la hipótesis de nulidad en estudio exige para producir los efectos que le son propios, esto es, que sea insalvable ante el derecho al debido proceso, conforme ya se explicitó en los razonamientos que anteceden, motivos por las cuales esta causal será desestimada”, concluye.

Decisión de desestimar la primera causal de invalidación subsidiaria contenida en el arbitrio de Prado Arrué y en la segunda causal subsidiaria de Soto Maturana, “en cuanto se les condena como autores de los delitos de homicidio a funcionario de carabineros en ejercicio de sus funciones respecto de Óscar Galindo Saravia, en grado de ejecución consumado, y de Carlos Bravo Guerra, en grado de ejecución frustrado”, acordada con el voto en contra del ministro Llanos.

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