Justicia civil ordena al fisco indemnizar a familiares de víctima de accidente aéreo en Juan Fernández

24 julio, 2017

El Trigésimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $1.000.000.000 (mil millones de pesos) a la cónyuge e hijos de una de las víctimas del accidente aéreo ocurrido en septiembre de 2011, en el archipiélago Juan Fernández.

En el fallo, la jueza Claudia Pamela Salgado acogió la acción judicial presentada por la viuda e hijos de Joaquín Arnolds Reyes, una de las 21 víctimas fatales que dejó el avión Casa 212, aeronave que se precipitó al mar cuando intentaba aterrizar el 2 de septiembre de 2011.

La sentencia establece la responsabilidad fiscal por la serie de faltas en que incurrió la tripulación de la aeronave, que no respetó los reglamentos y manuales vigentes para este tipo de viajes en cuanto a: peso, combustible, autonomía y verificación de las condiciones climáticas de la isla, entre otros.

«Que todas las circunstancias descritas llevan a concluir que la tripulación al mando del Avión Casa 212 no dio cumplimiento a la Reglamentación vigente, contenida en las Normas DAN y DAR descritas a lo largo del fallo como tampoco en los Manuales, en particular respecto a la Planificación y en la forma explícitamente descrita en ella y que ha sido establecida precisamente para resguardar la seguridad y eficiencia de un vuelo. Cabe recordar que el Manual de Fase y Aplicación Táctica del Casa 212 del Grupo de Aviación N° 8, señala expresamente en lo relativo a la Fase de Transición, en la que se encuentra la Planificación, que el alumno debe poseer completo conocimiento de las materias de dicho capítulo y reitera en el Capítulo III, al regular la Fase de Vuelo por Instrumentos, señalando que la clave para el éxito de un vuelo instrumental y aunque no lo haya sido en su totalidad como en este caso, es la planificación previa del mismo», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «sin embargo, la responsabilidad que concierne a la tripulación no se agota en ella, sino trasciende y hace extensiva tanto al Mando Institucional de la Fuerza Aérea de Chile y a su función gestora y fiscalizadora, al no haber supervisado ni revisado con la misma minuciosidad la planificación del vuelo del día 2 de septiembre de 2011 del Casa 212, en cuanto, peso, cálculo de combustible y autonomía, en razón de tratarse de un vuelo con punto de no retorno y haber aprobado un Plan de vuelo deficiente, incorrecto e impreciso, para llevar a cabo una misión en un destino que no contaba con normas, instructivos ni procedimientos mínimos de seguridad, en razón de su particular ubicación y características geográficas, llevada a cabo en Material Casa 212, como tampoco existían normas ni procedimientos que regularan la operación de naves pertenecientes a una brigada aérea en otra, como lo exige la Norma Operativa NOFA y al mismo tiempo, por haber designado una tripulación que carecía de la preparación, experiencia y aptitudes personales necesarias para enfrentar todos los distintos y posibles escenarios en que se puede desarrollar una misión, todas transgresiones contenidas en el Reglamento Serie A 13 Orgánico y de Funcionamiento del Comando de Combate que obliga a supervisar la instrucción, entrenamiento, alistamiento, capacidad operacional para el cumplimiento de la misión y cumplimiento de la normativa institucional emanadas».

«(…) si bien la responsabilidad extracontractual –continúa– supone la existencia de una falta personal y/o de una falta del servicio y que en la especie claramente puede advertirse la existencia de faltas personales, lo cierto es que tales faltas personales han sido cometidas en ejercicio de la función pública, que en este caso tuvo lugar al haber efectuado la Fuerza Aérea de Chile el traslado de personas y carga ajenas a la Institución, con el objeto de suplir la insuficiencia o falta de medios de transporte y satisfacer necesidades en una zona apartada del país, en forma gratuita y por tratarse de una situación de emergencia o calamidad pública y dentro del marco regulatorio que para este preciso objeto autoriza el Decreto con Fuerza de Ley 175 de 4 de abril de 1970».

Por ello: «no tiene cabida al caso fortuito alegado por la demandada por cuanto, no es de la esencia de esta clase de responsabilidad que el demandado pueda justificar sus acciones u omisiones con el caso fortuito y aun cuando incluso no exige una descripción de conducta, la adquirida tanto por la tripulación como a las autoridades institucionales al mando, se encontraba previamente establecida. Si bien, en el caso particular de la tripulación, no conocía las condiciones meteorológicas en tiempo real que imperaban en la Isla, específicamente en el aeródromo y pista de aterrizaje y Canal, de igual forma era posible prevenir el aterrizaje, ya que nada obstaculizaba chequear la situación durante la ruta, pidiendo un nuevo reporte, considerando que la normativa exigía ponerse en todos los escenarios posibles y los manuales, cursos, entrenamientos, exámenes técnicos precisamente restringen el margen de actuación, para evitar improvisar, considerando además que la previsibilidad se mide en base a los estándares generales».

La indemnización contempla el pago de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para la viuda, y $200.000.000 (doscientos millones de pesos) para cada uno de los cuatro hijos de la víctima.

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