Plan Cóndor: Corte Suprema ordena medidas de reparación en memoria de las víctimas y confirma condena de agentes de la DINA

15 diciembre, 2023


En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso presentado por la viuda de Alexei Jaccard Siegler y ordenó la realización de diversos actos de reparación en su memoria y de las demás víctimas del operativo transnacional.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas de los condenados y acogió el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal por la querellante Paulina Veloso y, en sentencia de reemplazo, le ordenó al Estado de Chile ejecutar una serie de medidas de reparación relacionadas con los secuestros calificados de Jorge Fuentes Alarcón, Julio Valladares Caroca, Juan Hernández Zazpe, Manuel Tamayo Martínez, Luis Muñoz Velásquez, Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce, ilícitos perpetrados en el marco de la denominada operación o plan “Cóndor”, acuerdo de cooperación y coordinación entre los organismos represores de Chile, Argentina, Brasil, Paraguay, Bolivia y Uruguay en la década de los 70.

En fallo unánime (causa rol 147.560-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Haroldo Brito, Jorge Dahm, María Teresa Letelier, Juan Manuel Muñoz y Eliana Quezada– acogió el recurso presentado por la viuda de Alexei Jaccard Siegler y ordenó la realización de diversos actos de reparación en su memoria y de las demás víctimas del operativo de represión transnacional.

El máximo tribunal ordenó la ejecución de las siguientes medidas:
“a) El Estado de Chile destinará los recursos necesarios, para conocer el destino final de la víctima Alexei Jaccard Siegler, localizar sus restos y que estos sean entregados a su familia.
b) Se publicará en un diario de circulación nacional, a costa del Fisco de Chile, un extracto de la sentencia condenatoria con indicación precisa de los hechos, de las víctimas y de los condenados; así como de las sanciones penales y las medidas de reparación impuestas en la sentencia.
c) Las Subsecretarías de Derechos Humanos y Justicia, del Ministerio de Justicia organizarán, coordinarán y financiarán medidas y acciones de homenaje a Alexei Jaccard Siegler, en su calidad de víctima de la Operación Cóndor y de Simón Bolívar, consistentes en:
i. El mejoramiento de una plaza pública existente, en la comuna de Chiguayante, la referida plaza deberá llevar el nombre de Alexei Jaccard y una placa o monolito recordatorio y explicativo.
ii.- Se condena al demandado Fisco de Chile, a destinar la suma de $50.000.000 (cincuenta millones) para que a través del Ministerio de Educación, se adquieran libros sobre la temática de los Derechos Humanos, que deberán entregarse equitativamente a todas las escuelas públicas de la comuna de Chiguayante y se instale en un lugar visible de las bibliotecas de cada una de ellas una placa en que se informe el hecho de existir tales libros y que fueron entregados en memoria de Alexei Jaccard Siegler, víctima de violación a los Derechos Humanos por agentes del Estado.
iii. Asimismo, se condena al demandado Fisco de Chile a entregar $75.000.000 a la Universidad de Concepción para que esta instituya el premio ‘Alexei Jaccard Siegler’, que deberá otorgarse anualmente a un estudiante regular de esa casa de estudios que desarrolle una investigación acerca de la temática de los Derechos Humanos, en el contexto de sus estudios en la Universidad de Concepción, y que ascenderá al equivalente en pesos a 100 Unidades de Fomento, debiendo la misma Universidad reglamentar las exigencias, requisitos y condiciones del trabajo”.

En el ámbito penal, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a 22 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por los secuestros y homicidios calificados de las víctimas, delitos cometidos tanto en Chile como en el extranjero.

Los agentes Cristoph Willike Floel y Raúl Iturriaga Neumann deberán cumplir una pena de 20 años de presidio, como autores de los secuestros calificados de Jorge Fuentes Alarcón, Julio Valladares Caroca, Juan Hernández Zazpe, Manuel Tamayo Martínez, Luis Muñoz Velásquez, Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; más 20 años como autores de los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce.

En el caso de Juan Morales Salgado, se confirmó la condena de 20 años de presidio que deberá cumplir por los secuestros calificados de Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y 20 años de presidio por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik y Matilde Pessa Mois.

En tanto, Pedro Octavio Espinoza Bravo deberá purgar 20 años de presidio por los secuestros calificados de Julio Valladares Caroca, Manuel Tamayo Martínez, Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y 20 años de presidio por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce.

Jorge Escobar Fuentes, Federico Chaigneau Sepúlveda, Miguel Riveros Valderrama cumplirán 18 años de presidio por los secuestros de Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y otros 18 años por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce.

La agente Gladys Calderón Carreño fue sancionada a 10 años y un día de presidio por los secuestros calificados de Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y a 15 años y un día por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik, Matilde Pessa Mois, Hernán Soto González y Ruiter Correa Arce.

Asimismo, los agentes Jaime Ojeda Obando y Eduardo Oyarce Riquelme cumplirán penas de 5 años y un día de presidio por los secuestros calificados de Alexei Jaccard Siegler y Héctor Velásquez Mardones; y 10 años y un día de presidio por los homicidios calificados de Ricardo Ramírez Herrera, Jacobo Stoulman Bartnik y Matilde Pessa Mois.

Miguel Krasnoff Martchenko y Gerardo Godoy García purgarán 15 años y un día de presidio por el secuestro calificado de Jorge Fuentes Alarcón.

El agente Hermon Alfaro Mundaca fue condenado a 10 años de presidio por el secuestro calificado de Jorge Fuentes Alarcón. Pena que también deberán cumplir y por el mismo delito, José Fuentes Torres, Jorge Andrade Gómez, José Aravena Ruiz, Luis Torres Méndez, María Gabriela Órdenes Montecinos, Osvaldo Pulgar Gallardo y Rodolfo Concha Rodríguez, quienes habían sido absueltos en primera instancia.

Finalmente, Jerónimo Neira Méndez y Manuel Rivas Díaz deberán cumplir 3 años y un día de presidio por el secuestro calificado de Jorge Fuentes Alarcón.

Aparato represivo
El máximo tribunal descartó los recursos de casación presentados por las defensas de los condenados al considerar que a todos les cupo participación en los delitos por los cuales se les acusó, al integrar la DINA, aparato represivo del gobierno de la época.

“Que, además de lo expresado en los razonamientos que anteceden, cabe tener presente que tal como se establece en los hechos, la DINA constituía un aparato represivo del Gobierno Militar, el que según ha señalado Claus Roxin ‘despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. 
Funciona ‘automáticamente’, sin que importe la persona individual del ejecutor. 
Basta con tener presente el caso, en absoluto de laboratorio, del gobierno, en un régimen dictatorial, que implanta una maquinaria para eliminar a los desafectos o a grupos de personas’ (Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. Séptima edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 272).
En esta inteligencia agrega que ‘(…) somos conscientes de que crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones como los que aquí se analizan no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito individual.
De donde se deduce que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas a la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global. Pero ello no nos exime de la obligación de considerar los comportamientos de los intervinientes a título individual en tales hechos también desde la perspectiva dogmática del delito individual, con arreglo a cuyos presupuestos los juzgan predominantemente nuestros Tribunales’ (Roxin, Claus, Op. Cit., p. 270)”, reproduce el fallo.

Asimismo, el fallo consigna que: “Lo antedicho, encuentra corroboración en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIEY) en el caso Prosecutor v. Dusk¿ o Tadic.´ IT-94-1-A. Apelación. (15 de julio de 1999), en que el Informe del Secretario General detalla que ‘todas las personas que participan en la planificación, preparación o ejecución de violaciones graves del derecho internacional humanitario en la ex Yugoslavia son individualmente responsables de tales violaciones’”.

La resolución agrega: “Que, en las condiciones anteriormente descritas, los sujetos que formaban parte de este aparato organizado de poder son responsables de las acciones antijurídicas que este desarrollaba, aunque algunos, según su intervención funcional a la realización del hecho y conforme a las hipótesis normativas de autoría y participación previstas en el ordenamiento jurídico nacional”.

“En efecto, en la comisión de crímenes de derecho internacional, como lo es el que afectó a las víctimas del presente caso, puesto que fueron víctimas de desapariciones forzadas, como crímenes de lesa humanidad, ‘(…) participan conjuntamente varias personas (‘jointly with another’), cada uno será responsable penalmente’ (Werle, Gerhard, Tratado de Derecho Penal Internacional. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 291)”, añade.

“En el mismo sentido, ‘El punto clave de la empresa criminal conjunta es el acuerdo. El acuerdo común (common plan, design or purpose), necesario para la imputación recíproca de los distintos aportes, debe estar dirigido a la comisión de uno o varios crímenes de derecho internacional. El acuerdo común también puede consistir en una empresa criminal a gran escala, como por ejemplo un sistema de persecución y crueldad aplicado a nivel nacional. El acuerdo no tiene que ser necesariamente previo a la comisión delictiva, sino que puede surgir de forma espontánea. Su existencia puede derivarse de la cooperación de varias personas en la puesta en práctica de la empresa criminal’ (Werle, Gerhard, Op. Cit., p. 294).
Sobre la materia Roxin señala, ‘lo peculiar de la coautoría es que cada individuo domina el acontecer global en cooperación con los demás (…) el dominio completo (del hecho) reside en las manos de varios, de manera que estos solo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos en sus manos el destino del hecho global’ (ROXIN, Claus, Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, 7° edición, Marcial Pons Librero Editor, Madrid, 2000, p. 307-308)”, cita.

“Por su parte –prosigue– el profesor Cury ha manifestado que, ‘para que exista coautoría, es indispensable que los distintos intervinientes presten a la realización del hecho una contribución que haga ‘funcionar’ el plan conjunto que sea funcional a la realización del hecho, de tal manera que si uno de ellos la retira el proyecto fracasa; pero, al mismo tiempo, la actividad de cada cual es, a su vez, dependiente de que los restantes realicen la suya, porque por sí sola es incapaz de conducir a la consumación’. ‘No es necesario que el coautor intervenga directamente en el hecho típico, […] basta que su contribución sea decisiva para la consumación…’ (Enrique Cury, Derecho Penal, Parte General, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2011, pp. 611-613)”.

“Lo anterior también ha sido sostenido por el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia (TPIEY), en el caso The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. ICC-01/04-01/06-3121-Red. Sentencia apelación Fallo. (01 de diciembre de 2014), en el cual la Sala de Apelaciones considera que, ‘en circunstancias en las que una pluralidad de personas estuvo involucrada en la comisión de crímenes previstos en el Estatuto, la cuestión de si un acusado ‘cometió’ un delito -y, por lo tanto, no solo contribuyó al delito cometido por otra persona-, no puede responderse únicamente por referencia a qué tan cerca estuvo el acusado del delito real y si él o ella llevó a cabo directamente la conducta incriminada. Más bien, lo que se requiere es una evaluación normativa del papel de la persona acusada en las circunstancias específicas del caso”, añadiendo además “que la herramienta más adecuada para realizar tal apreciación es una evaluación de si el imputado tenía control sobre el delito, en virtud de su contribución esencial al mismo y el poder resultante para frustrar su comisión, incluso si ese aporte esencial no se realizó al momento de la ejecución del delito (…)’”, releva.

“Por ello, los coautores intervienen ejecutando un aporte funcional a la realización mancomunada o colectiva del plan en su conjunto, por lo que les será aplicable el principio de imputación recíproca, conforme al cual, todo lo que haga cada uno de los coautores dentro del marco del acuerdo de voluntades, les es imputable a los demás”, concluye.

Plan Cóndor
En el fallo de primer grado, el ministro Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“-Que a raíz de los acontecimientos acaecidos en el país el día 11 de septiembre de 1973, el Gobierno Militar instituye de manera formal el 25 de noviembre de 1975, en reunión plasmada en la ciudad de Santiago, Chile, un plan de coordinación de acciones y mutuo apoyo entre los líderes de los servicios de inteligencia de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay, Uruguay y Chile, destinado a desestabilizar a los opositores a los regímenes asumidos por las Fuerzas Armadas y de Orden;
-Que este vínculo generaba de manera estatal e inmediata una realidad que ya se había forjado en acciones concretas entre los países aludidos, esto es, seguimientos, detenciones, interrogatorios bajo tortura, traslado entre países, desaparición o ejecución de personas contrarias a los gobiernos instituidos de facto;
-El escenario anterior habría permitido que se consumaran casos como los que a continuación se indican:
-Que el día 17 de mayo de 1975, Jorge Isaac Fuentes Alarcón, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), fuera detenido en la República de Paraguay, en la localidad de Enramada, y luego trasladado a la ciudad de Asunción, donde permaneció privado de libertad hasta el 23 de septiembre de 1975, cuando se define su traslado a Chile vía aérea en forma clandestina por agentes de la DINA, los que una vez en el país le conducen a los recintos secretos de encierro y tortura que mantenía esta organización, esto es, Cuatro Álamos y Villa Grimaldi. En este último lugar, es donde Fuertes permaneció más tiempo prisionero y privado de libertad, recibió un trato cruel de parte de sus captores, se le interroga bajo tortura y se le mantiene en condiciones inhumanas, hasta probablemente el 17 de enero de 1976, cuando otros prisioneros le ven por última vez, desconociéndose su paradero hasta el día de hoy.
-Que, a su vez, el día 2 de julio de 1976, en la ciudad de La Paz, República de Bolivia, se detiene al ciudadano chileno Julio del Tránsito Valladares Caroca, militante del Partido Socialista, por la Dirección de Orden Político, organismo de seguridad de ese país en esa época. En la condición aludida, este permaneció detenido hasta el 13 de noviembre de 1976, fecha en que fue entregado a agentes de la DINA, en la localidad fronteriza de Charaña, quienes le trasladaron a nuestro país y le llevaron al campamento de prisioneros ‘Cuatro Álamos’, que se encontraba ubicado en la calle Canadá a la altura del 3.000 de Vicuña Mackenna, quedando bajo la custodia de sus agentes, lugar en el cual de acuerdo a testigos permaneció encerrado e incomunicado, y donde se le ve con vida por última vez a fines de noviembre de 1976;
-Que por otro lado, el día 3 de abril de 1976, en la ciudad de Mendoza, República Argentina, son detenidos tres ciudadanos chilenos Juan Humberto Hernández Zazpe, Manuel Jesús Tamayo Martínez y Luis Gonzalo Muñoz Velásquez, militantes socialistas, los cuales fueron trasladados de manera clandestina vía terrestre a Chile y puestos a disposición de los agentes de la Dirección Nacional de Inteligencia, quienes le llevaron al cuartel de Villa Grimaldi, ubicado en avenida José Arrieta N°8.200 en Santiago, como ya se ha dicho, un campo de prisioneros políticos que pertenecía a la citada organización de inteligencia, en ese lugar fueron encerrados, interrogados y torturados, y se les vio por última vez con vida a fines de abril de 1976, desconociéndose hasta la fecha sus paradero;
-Que por último, en un episodio acaecido en el año 1977, militantes del Partido Comunista, cuya dirección orgánica exterior había decidido la necesidad de canalizar ayuda financiera externa al Partido en Chile, le pide a uno de ellos viajar desde Suiza –Alexei Vladimir Jaccard Siegler–, a Chile, previa escala en Buenos Aires, para encontrarse con otro militante que debía viajar desde Rusia –Ricardo Ignacio Ramírez Herrera– y contactarse ambos además con el militante que residía en esa ciudad –Héctor Heraldo Velásquez Mardones–. Este encuentro no pudo plasmarse porque los tres son detenidos por la Policía Federal Argentina el día 16 de mayo de 1977, sin fundamento legal, y privados de libertad para ser entregados a los agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, quienes les trasladan a Santiago de Chile, donde los encierran en el cuartel de Simón Bolívar, ubicado en la calle del mismo nombre, N08.630, son interrogados bajo tortura y en fecha indeterminada desaparecen. La búsqueda hasta hoy se mantiene al no ser posible encontrar a las víctimas Jaccard y Velásquez, que no registran salidas o entradas comprobadas ni tampoco constan sus defunciones, pero sí se ha encontrado parte de los restos de su compañero de infortunio, Ricardo Ramírez Herrera en Chile, en el sector denominado ‘Cuesta Barriga’, al igual que aquellos pertenecientes al matrimonio formado por Jacobo Stoulman Bortnik y Matilde Pessa Mois, quienes viajaron a Buenos Aires a concretar el despacho del dinero a nuestro país, pero antes son detenidos –el 29 de mayo de 1977– en el Aeropuerto de Ezeiza, en momentos en que bajaban del avión que los traía de Chile, perdiéndose desde ese momento todo rastro de ellos, hasta la aludida evidencia cierta de haber sido inhumados ambos en el ya citado lugar;
-En esta operación, participan a su vez, militantes del Partido Comunista que se encontraban en Chile, que servían de enlace en esta operación, pero cuando se descubre la artimaña fueron ejecutados, Hernán Soto Gálvez en fecha indeterminada, entre el día 7 de junio y el 10 de noviembre de 1977, y Ruiter Enrique Correa Arce, el día 28 de mayo de ese mismo año, y
-El análisis de los antecedentes reseñados en los párrafos precedentes, patentizan la apuntada cooperación y coordinación de los servicios de inteligencia, en casos concretos, donde los agentes de inteligencia de nuestro país, en estos casos, coludidos con los de Argentina, Paraguay y Bolivia, no solo concertaron la detención de las víctimas, sino que también crearon las condiciones para encerrarlos y trasladarlos a nuestro país, con el siniestro propósito de confinarlos en recintos clandestinos para interrogarlos, torturados y luego proceder con extrema crueldad, a eliminarlos”.

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