Problemas.cl define de histórico fallo judicial que establece que el Síndrome de Down no es una enfermedad

17 junio, 2020

Como un fallo histórico que sienta jurisprudencia definió este miércoles el director jurídico de problemas.cl, Eduardo Arévalo, el dictamen de la Corte Suprema que declaró que el síndrome de Down no es una enfermedad, por lo que ordena entregar cobertura a las patologías comunes de un recurrente que se vio afectado por Colmena Compañía de Seguros de Vida.

De esta forma el jurista sostuvo que resoluciones de este tipo validan el trabajo que ha desarrollado el equipo jurídico de Problemas.cl en diversos casos que han analizado los tribunales en contra de la discriminación.

“Es un fallo histórico porque establece que no existe ninguna obligación por parte de los beneficiarios del sistema de tener que declarar el Síndrome de Down como una preexistencia por cuanto no se trata de una patología como erróneamente muchos lo han señalado, sino que es una condición de las personas”, declaró el abogado patrocinante en esta causa que fue analizada por la Sala Constitucional del máximo tribunal.

De igual modo, Arévalo dijo que en lo venidero se da por sentado que deben terminarse este tipo de injusticias y se debe terminar con esta discriminación arbitraria en la que incurren las isapres y las compañías de seguros
EL FALLO

La Sala Constitucional acogió un recurso de protección presentado por un padre en contra de Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A y estableció que la condición de síndrome de Down no es una patología, por lo que ordena entregar cobertura a las enfermedades comunes del hijo del demandante.

En la sentencia, el máximo tribunal estableció el actuar arbitrario de la compañía aseguradora al no otorgar la cobertura a las enfermedades del hijo del contratante.

“Tomando como punto de partida del análisis la definición señalada en el considerando previo se advierte, en primer término, que en ésta señala que el síndrome de Down como una anomalía congénita, la cual constituye una condición de la persona que estará presente en su desarrollo, pero descarta que sea una enfermedad, construcción lingüística que refleja el correcto sentido del concepto, puesto que por ella se entiende una alteración del estado fisiológico, que presenta síntomas y signos característicos con una evolución previsible, lo que no sucede en el caso de una persona con síndrome de Down, toda vez que la alteración cromosómica, que es el elemento central a efectos de determinar la referida condición, no es sinónimo de alteración fisiológica, puesto que quienes la poseen se encuentran con mayor o menor riesgo de desarrollar o no patologías ciertas patologías, siendo aquellas -y no la condición de Down- las que finalmente requieren tratamiento del mismo modo que le ocurre a cualquier otro sujeto que no tiene el referido síndrome”, plantea el fallo.

La resolución agrega que “ahora bien, aun cuando la ciencia pueda desentrañar todos los aspectos sobre el tópico que se viene analizando, las máximas de la experiencia permiten sostener que, en lo que respecta al ámbito jurídico, un individuo con síndrome de Down no puede ser calificado como enfermo, toda vez que su condición es una diferenciación en su conformación genética que da lugar a una variante más dentro de la diversidad natural y propia de la naturaleza humana, pero que en caso alguno lo puede situar en la categoría de lo patológico ni menos aún en una posición de menoscabo de su dignidad, en la cual se le debe considerar en condiciones de igualdad, con mayor razón en el campo jurídico y en la plena adquisición y goce de sus derechos”.

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