Caso Cascadas: Corte Suprema mantiene multa de 60.000 UF aplicada a ejecutivo por infringir ley que regula el mercado de valores

19 abril, 2021

2021-Apr-19

La Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Leopoldo Llanos y el abogado integrante Álvaro Quintanilla– descartó vicio de nulidad en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sanción aplicada por la autoridad fiscalizadora, por su responsabilidad en operaciones con partes relacionadas por sobre el interés societal, prohibidas por ley.

 

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia que confirmó la multa por 60.000 UF (unidades de fomento), aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros (actual Comisión para el Mercado Financiero) al ejecutivo Patricio Contesse Fica, en el marco del denominado Caso Cascadas.

En la sentencia (causa rol 76.400-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco, Leopoldo Llanos y el abogado integrante Álvaro Quintanilla– descartó vicio de nulidad en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sanción aplicada por la autoridad fiscalizadora, por su responsabilidad en operaciones con partes relacionadas por sobre el interés societal, prohibidas por ley.

Que, establecido el marco jurídico y jurisprudencial que preside la solución del problema planteado en el segundo capítulo del recurso de nulidad formal, debe concluirse que el vicio alegado no configura la causal propuesta, desde que en el fallo objetado no existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Igualmente obsta a la admisibilidad del recurso por esta causal, puesto que en la especie la pretensión del actor, por la cual reprocha de ilegalidad la resolución impugnada, fue desestimada absolutamente, sin otorgar mayores gravámenes al demandante que la imposición de las costas del litigio, como tampoco extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que simplemente se descartaron, por diferentes fundamentos, las alegaciones de la demandante”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En la labor de fundar su dictamen los jueces ciertamente están facultados para destacar las circunstancias que tiendan a justificar su determinación, en este caso para indicar los fundamentos por los cuales se actuó en contra del interés societario, señalando que ello ocurre por cuanto la operación que se cuestiona por la autoridad administrativa no se ajustó en precio, términos y condiciones de mercado, como también que el monto y proporcionalidad de la sanción se justifica por las infracciones reiteradas al artículo 53 de la Ley del Mercado de Valores”.

 

“No obstante lo anterior, no resulto´ discutido entre las partes que la Resolución Exenta N° 223 dictada por la SVS y que constituye el acto reclamado, aplico´ al actor, Patricio Contesse Fica, una multa de 60.000 Unidades de Fomento, por haber infringido –en lo que interesa al defecto en examen– el artículo 42 en sus numerales 1 y 7, como el Titulo XVI Ley N° 18.046 al realizar operaciones con partes relacionadas, las cuales deben celebrarse en términos y condiciones de mercado, con prevalencia del interés social, lo cual no se verifico´ en la especie”, añade.

“Sobre el particular –prosigue–, fue materia de la discusión en el procedimiento administrativo y judicial, las circunstancias aludidas por la defensa del demandante como un desarrollo mayor por parte de los magistrados de la instancia. Es así como se deja constancia de ello en la referencia a la tasa de mercado, remate a precio de mercado, al igual que la referencia a las reiteraciones de la conducta del señor Contesse Fica, específicamente en el numeral 1615, letra d), numeral i) de la resolución impugnada, pero especialmente en el numeral 1620 cuando alude al anexo 14 en que se señalan las acciones en que participó el sancionado señor Contesse”.

Asimismo, la Sala Constitucional recoge el razonamiento del tribunal de primera instancia, al abordar la juridicidad del monto de la sanción aplicada al entonces gerente general de sociedad Potasios de Chile.

“Del mismo modo, la sentencia de primera instancia, al examinar la juridicidad de la sanción impuesta, en el fundamento vigésimo cuarto señala que las sociedad Potasios de Chile S.A., Inversiones Oro Blanco S.A., Inversiones Pampa Calichera S.A., Norte Grande S.A. e Inversiones SQ S.A. se encontraban relacionadas en razón de la participación accionaria que mantenían entre ellas y que las operaciones cuestionadas corresponden transacciones entre sociedades relacionadas, actividades comerciales que el Título XVI de la Ley 18.046 prohíbe, a menos que estas tengan por objeto contribuir al interés social y se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación, conforme a la terminología del procedimiento administrativo y la defensa de los imputados”, consigna.

“Luego, en los fundamentos vigésimo quinto a trigésimo primero, se analiza si las operaciones efectuadas por el actor, en su calidad de gerente general de Potasios de Chile S.A. con sociedades relacionadas, se ajustaron a las condiciones de mercado y atentaron contra el interés social de la compañía que administraba, en los términos que fue reprochado en la resolución reclamada. En idénticos términos al referirse en el fundamento noveno la sentencia de segunda instancia a infracciones reiteradas está aludiendo a la pluralidad de conductas por las cuales fue sancionado el señor Contesse Fica, a las que se alude desde la formulación de cargos y al precisarlas en el motivo 1615”, razona.

 

Para el máximo tribunal: “(…) en consecuencia, el razonamiento antes descrito, se encuentra dentro de los contornos de la acción deducida, no configurando el vicio de nulidad alegado la causal de casación propuesta, motivo por el cual el arbitrio en estudio no podrá ser admitido a tramitación. Además, tampoco es posible estimar que los sentenciadores hubieren extendido su pronunciamiento a puntos no sometidos a su conocimiento y resolución”.

Extemporánea

En tanto, respecto del fallo dictado por el Tribunal Constitucional, que declaró inaplicable al caso preceptos de la ley de valores, la Tercera Sala de la Corte Suprema consideró que la alegación resulta extemporánea al no haberse planteado en sede administrativa.

Que no obsta a lo concluido precedentemente consignar las siguientes circunstancias: a) El 26 de junio de 2020 ingresaron estos autos a la Secretaría de la Corte Suprema, para conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la actora en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago; b) El 2 de julio siguiente, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación; c) El 10 de agosto de 2020 se dio cuenta de los recursos de casación, para los efectos de lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, acordando la Sala dejar en acuerdo la causa; d) El 25 de agosto de 2020 se recibió comunicación del Tribunal Constitucional por la cual comunica la suspensión del procedimiento en este expediente; e) El 19 de enero de 2021 se comunicó la sentencia del Tribunal Constitucional por la cual declara inaplicable el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en esta causa”, detalla sobre el punto la resolución.

Para la Corte Suprema: “La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 7 de enero de 2021, en autos Rol 9.100-20 por la que declara inaplicable para estos autos, lo previsto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, tras haber acogido el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado el 10 de agosto de 2020 por el actor en esa sede, no cobra aplicación en este juicio desde que las materias que aborda el Tribunal Constitucional no han sido propuestas como motivo de casación y tampoco han servido de motivación en la determinación antes anotada”.

“Con todo, corresponde dejar expresado que constituye jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema que, adoptado un acuerdo por este Tribunal, no es posible considerar las sentencias que adopte el Tribunal Constitucional con motivo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, puesto que no constituye un motivo legal para revisar lo decidido. No obstante lo expresado, se debe insistir que en autos tal circunstancia tampoco concurre, puesto que, como se ha dicho, en este proceso no se adujo la causal de casación en la forma de falta de fundamentos del pronunciamiento de los jueces de la instancia, prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, de forma tal que la limitación prevista en el inciso segundo del artículo 768 mencionado, no cobra aplicación en la revisión de la sustanciación de este procedimiento por la causal deducida por el reclamante”, afirma la sentencia.

“Que, dicho de otro modo, el planteamiento de ilegalidad del acto administrativo reclamado por haberse aplicado el artículo 28 del D. L. Nº 3.538, que no fue traído al pleito en sede administrativa, como tampoco en la etapa de discusión del proceso judicial, resulta improcedente, por cuanto implica privar a la contraria, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional, de la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar el precepto al caso sub judice, lo que de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al interponer las acciones y oponer sus excepciones, alegaciones o defensas. En este aspecto, la señalada infracción fue alegada extemporáneamente por la reclamante, razón que trae consigo la imposibilidad de que los sentenciadores del grado rebajaran la multa, sobre la base de argumentos que giraran en torno a ella”, concluye.

 

 

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