Corte de Apelaciones de Santiago confirma multas a corredores de Bolsa

27 julio, 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó, con costas, la sentencia apelada que rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución exenta dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), que aplicó una multa total de 2.800 unidades de fomento a ejecutivos y a la empresa ICB Corredores de Bolsa S.A., por incumplimiento de instructivo sobre control interno y gestión de riesgos para intermediarios de valores y entrega de información falsa al ente fiscalizador.

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marisol Rojas, Juan Carlos Silva Opazo y el fiscal judicial Daniel Calvo– ratificó la sentencia apelada, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución sancionatoria.

«Que a juicio de esta Corte los bienes jurídicos que se encuentran resguardados por la Circular N° 2054 del año 2011, aplicable a la cuestión en discusión, dicen relación con la confianza, transparencia, seguridad y fe pública depositada en los actores del mercado, y principalmente corredoras de bolsa, directores y gerentes de las mismas. Por lo que no resulta relevante para los efectos de imponer la sanción que corresponde, cuando dichos bienes jurídicos han sido afectados o puestos en peligro, el nivel de su participación o actividad dentro del mercado», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «En el mismo orden de ideas, la clasificación que realizan los recurrentes en cuanto a delitos de peligro, ya sean de peligro concreto o abstracto, corresponde a categorizaciones propias del Derecho Penal, mismas que no tienen cabida en el Derecho Administrativo sancionador, puesto que lo que se ha reconocido por la doctrina, tanto penal como administrativa, es la homologación de ciertos principios rectores comunes a ambas ramas del derecho, como lo son a modo de ejemplo el ‘nom bis inidem’, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y prescripción».

«Seguidamente, los recurrentes señalan que la multa debe ser dejada sin efecto en la medida que no se ha acreditado que ellos hayan actuado de mala fe o con mala intención», añade.

Para el tribunal de alzada: «(…) contrariamente a lo sostenido por los apelantes, el ejercicio de los cargos de director y gerente se basa tanto en el conocimiento de las normas que rigen la actividad así como de las circunstancias fácticas que representan la realidad de la Sociedad respecto de la cual se es director y gerente. En tal sentido, existiendo las obligaciones relativas a la gestión de riesgos y control interno en un cuerpo normativo vigente que los vinculan en razón del ejercicio de sus funciones, para este tipo de materias -de especial regulación- concurre la denominada culpa infraccional, la que se verifica por haber infringido un deber de cuidado que le era exigible -en razón de su cargo de director- y cuyo resultado debían haber previsto. De ahí que, no es posible estimar que en la especie hubieran actuado sin conocimiento de las circunstancias fácticas que se alejaban de los requerimientos establecidos en la Circular N° 2054 de 2011».

«Finalmente, los reclamantes plantean la supuesta falta de justificación del monto de la multa y afectación al principio de proporcionalidad. Para ello, indican que no se han respetado los factores que el artículo 27 del D.L. Nº 3.538 de 1980 dispone al efecto», afirma la resolución.

«(…) de los antecedentes del proceso –prosigue–, en especial de la Resolución Exenta N° 3558, consta que la Superintendencia de Valores y Seguros, sancionó a los reclamantes en razón de la potestad sancionatoria y de los factores y parámetros presentes en el artículo 28 del D.L. Nº 3.538 de 1980, mas no del artículo 27, por cuanto este último corresponde ser aplicado únicamente para sociedades anónimas abiertas, además de sus directores y gerentes. De ese modo, y no siendo ICB una sociedad anónima abierta, sino una corredora de bolsa, le son aplicables los parámetros y factores que el artículo 28 del D.L. Nº 3.538 de 1980 entrega».

Asimismo, se consigna: «Que en el considerando 29° de la Resolución que se impugna, la recurrida ha dado cumplimiento al artículo 28 del D.L. Nº 3.538 de 1980, expresando detalladamente las circunstancias que dan cuenta de la gravedad y consecuencias de las infracciones perpetradas por ICB, los directores y gerentes generales de ésta».

«Así las cosas, resulta evidente que la Superintendencia de Valores y Seguros motivó de manera suficiente y conforme la norma aplicable, cuáles eran los elementos que configuraron la gravedad, la reiteración y las consecuencias de las conductas infraccionales en que incurrieron los sancionados, para los efectos de determinar la multa a imponer», concluye.

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