Corte de Apelaciones rechaza rebaja de condenas de Mauricio Hernández Norambuena

24 julio, 2017

La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la resolución dictada por el ministro en visita Mario Carroza, que rebajó a 15 años de presidio las condenas que debe purgar Mauricio Hernández Norambuena, condenado por su responsabilidad en los delitos de homicidio del senador Jaime Guzmán y en el secuestro de Cristián Edwards.

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Balmaceda, Maritza Villadangos y María Elisa Tapia– estableció que Hernández Norambuena (quien se encuentra recluido en Brasil cumpliendo condena por un secuestro realizado en dicho ese país) no cumple con los requisitos para acceder a la rebaja de condenas.

«(…) entre la fecha del quebrantamiento y aquélla en que el condenado fue habido, han transcurrido siete años y casi ocho meses, es decir, más de la mitad de los quince años que, según se dijo, exige el artículo 97 para la prescripción de la pena de presidio perpetuo. No obstante lo anterior, cobra aplicación en este caso lo dispuesto en el inciso primero del artículo 100 recién transcrito y, por consiguiente, desde el 21 de marzo de 2002, fecha en que se dispone oficiar por el tribunal de primera instancia a la Corte Suprema a fin de que inicie los trámites de extradición de Hernández Norambuena, y el 26 de agosto de 2004, fecha de la sentencia del Supremo Tribunal Federal ya aludida, debe computarse un día de prescripción por cada dos de ausencia. Se considera el 21 de marzo de 2002 para los efectos señalados, puesto que es desde esta data que se tiene certeza oficial de que la persona de que se trata se halla fuera de Chile. De este modo, los dos años, cinco meses y cinco días que median entre las dos fechas indicadas, para los efectos de la prescripción de la pena son, en el mejor de los casos, únicamente un año, dos meses y dieciocho días. Sumada esta cantidad de tiempo a los cinco años, dos meses y veintiún días que transcurrieron entre el quebrantamiento y el día que se, como se expuso, tuvo certeza que Hernández Norambuena se hallaba fuera del territorio de la República, da un total para los efectos del cómputo de la prescripción de la pena de seis años, cinco meses y nueve días, que es inferior la mitad del término que la ley contempla para la prescripción de la pena de presidio perpetuo. Por consiguiente, no cumpliéndose con los supuestos de hecho que prevén las normas legales que gobiernan la materia, no es posible acceder a la petición que plantea la defensa del condenado», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «para arribar a la conclusión anterior, como ha podido apreciarse, se ha prescindido de considerar fechas que no sean de actuaciones procedimentales que constan fehacientemente en el expediente y de resoluciones de tribunales chilenos o de extranjeros que las han emitido a requerimiento de los nacionales. Ningún efecto procesal sustantivo para los fines de emitir el pronunciamiento requerido por el apoderado de Hernández Norambuena se ha reconocido a la sentencia condenatoria que, como se expresó, se dictó respecto de éste por la justicia brasileña, ante la eventualidad de pretender aplicable la regla que consagra el artículo 99 del Código Penal o de considerar una fecha diversa como la de ausencia del territorio de la República o de aquélla en que debe estimarse que el nombrado fue habido al detenérsele en Brasil por el delito que se dice cometido en ese país. Todo lo anterior, en la ponderación de los antecedentes del modo que puede estimarse más conveniente para sus intereses».

«Pues bien –continúa–, el cumplimiento de tal condición sólo resulta exigible cuando las autoridades brasileñas se hallen en situación de proceder a la entrega del extraditado y ello, como se vio, no acontecerá sino hasta que el Presidente de la República Federativa de Brasil decida su expulsión o, si este hecho no acontece (y a la fecha no ha acontecido), cuando la pena privativa de libertad de treinta años impuesta en ese país sea cumplida o se efectúe la liberación por parte del Poder Judicial con la respectiva autorización ministerial. Únicamente en alguno de esos momentos, de no cumplirse la condición, ésta deberá tenerse por fallida y la sentencia de extradición no podrá ser cumplida».

«Es por lo anterior que si las autoridades político administrativas chilenas pretenden que el fallo de extradición efectivamente se cumpla, tienen, por decirlo de algún modo, hasta alguna de las oportunidades señaladas en el párrafo precedente para conmutar las dos penas de presidio perpetuo impuestas a Mauricio Hernández Norambuena por una o unas que no excedan de treinta años de privación de libertad, lo que habrá de hacerse teniendo en consideración lo que disponen -o, en rigor, dejen de disponer- el inciso tercero del artículo 9° de la Constitución Política de la República y el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.050», concluye.

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