Corte de Santiago dicta condena por secuestro calificado de abogado Jaime Eltit Spielmann

13 noviembre, 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a miembros en retiro del Ejército, de la Policía de Investigaciones y a un civil, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del abogado Jaime Emilio Eltit Spielmann, quien fue detenido en Santiago el 13 de septiembre de 1973 y traslado a Temuco un mes después, desde donde se pierde su rastro.

En fallo unánime (causa rol 1.139-2017), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Elsa Barrientos e Inelie Durán– condenó en calidad de coautores del delito al exoficial del Ejército Jaime García Covarrubias y al abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud a 7 años de presidio; en tanto, los exdetectives Orlando Moreno Vásquez y Raúl Binaldo Schonherr Frías deberán purgar 5 años y un día de presidio.
En la causa, se condenó al exsoldado conscripto Libardo Schwartenski Rubio y a los exmiembros de la Policía de Investigaciones Hernán Quiroz Barra y Daniel San Juan Clavería a 3 años y un día de presidio, en calidad de cómplices.
En la resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia en aquella parte que había decretado la absolución de García Covarrubias, al considerar que su participación en el delito está probada.
«Que, las evidencias reseñadas en el acápite anterior, unidas con otros antecedentes, como informes policiales, en especial el de foja 711 y siguientes, que constatan la comisión del ilícito y los partícipes en éste, permiten arribar a la convicción de la participación de Jaime García Covarrubias en el secuestro calificado de Jaime Eltit Spielmann, tal como lo sostiene la Fiscalía Judicial en su informe pertinente», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «En efecto, se ha constatado que a la fecha de los hechos, García Covarrubias tenía el grado de teniente del Ejército de Chile y cumplía funciones como ayudante del Comandante del Regimiento, Pablo Iturriaga Marchese; en esa calidad se desempeñaba al interior del Regimiento N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco, lugar al que después del 11 de septiembre de 1973 comenzaron a llegar detenidos políticos y se organizó un aparataje al interior, en el que también participó la Fiscalía Militar y funcionarios de la Policía de Investigaciones, para la custodia de estos detenidos políticos, donde se les interrogaba y sometía a apremios ilegítimos y luego se les trasladaba a la Fiscalía Militar, que se ubicaba en el mismo recinto militar, para que declararan».
«En este contexto –prosigue–, Jaime García Covarrubias no sólo supo de la existencia de detenidos políticos al interior del regimiento, sino que además se han reunido datos suficientes que determinan que estaba vinculado con las funciones de detención, realización de interrogatorios y torturas a los detenidos, entre los cuales figuraba Jaime Eltit Spielmann, quien fue llevado al recinto militar y ahí fue sometido a apremios ilegítimos de acuerdo a los antecedentes que dan cuenta que estuvo en el interior del regimiento y en malas condiciones físicas, con señales evidentes de haber sido torturado».
«Todo esto permite concluir, sin lugar a dudas, la participación de Jaime García Covarrubias en el secuestro calificado de Jaime Eltit Spielmann, en calidad de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, en atención al cargo que detentaba, al grado que ostentaba en la época y a la vinculación directa con la mantención de privación de libertad de los detenidos al interior del regimiento y aplicación de torturas y malos tratos a éstos, teniendo el control de aquella privación y tener absoluta conciencia de lo que implicaba ese control, participando de una manera directa para que la víctima tuviera la calidad de detenido al interior del Regimiento Tucapel», añade.
«Finalmente, la circunstancia alegada en estrados por su defensa en cuanto habría una confusión de identidad con un hermano que también cumplía funciones al interior del señalado Regimiento, no aportó ningún elemento de prueba para ello y, del análisis del proceso no aparecen datos en esa dirección», afirma el fallo.
Coautores y cómplices
Con relación a las peticiones de absolución y apelaciones de las defensas de los otros condenados en la causa, el tribunal de alzada las rechazó, al considerar que la sentencia de primera instancia, dictada por el ministro en visita Alejandro Madrid, probó suficientemente su participación en los hechos.
«Que, la indicada petición de absolución será desestimada, atento que está suficientemente acreditada la participación del sentenciado Podlech Michaud, en calidad de autor, en el delito de secuestro calificado de Jaime Eltit Spielmann, tal como se expresó en el fallo recurrido, ya que se reunieron suficientes antecedentes probatorios que dan cuenta que el sentenciado fue designado el 11 de septiembre de 1973, para hacer las veces de asesor jurídico de la Fiscalía Militar en Tiempo de Guerra, cuestión refrendada por el mismo imputado y constatada por otros medios probatorios y, de acuerdo a las probanzas agregadas al proceso, se tuvo por demostrado, que éste en los hechos, asumió el cargo de asesor jurídico, desempeñando de facto funciones propias de la investidura de Fiscal Militar, tal como se expresa en el motivo 37° del fallo en alzada y, que se confirma con los dichos de Víctor Maturana Burgos de fojas 32, 82, 119, 470, 827, y careo con el sentenciado de foja 44; de Alfredo García Díaz de fojas 39 y 1022; de Herman Carrasco Paul de fojas 128 y 1152; de Raúl Schonherr Frías de fojas 209 y 867; de Orlando Moreno Vásquez de fojas 256 y 883; de Gonzalo Arias González de foja 301, Óscar Seguel Jofré de foja 825; de Andrés Pacheco Cárdenas de foja 1070», consigna el fallo respecto de la responsabilidad de Podlech Michaud.
«Que, en efecto, tales testigos, que eran funcionarios del Regimiento N° 8 ‘Tucapel’, de Gendarmería, de la Fuerza Aérea, de Carabineros y detenidos de la época investigada, están contestes en afirmar que Alfonso Podlech Michaud, vestía de uniforme y era en la práctica quien tomaba las decisiones en la Fiscalía Militar, pese a que en ese tiempo, Luis Jofré Soto era el fiscal (…). Es así como todos los deponentes, lo sitúan al interior del Regimiento Tucapel cuando la víctima estaba presa, teniendo poder de decisión y control sobre el destino de los detenidos. A lo anterior, hay que sumar, el atestado de Óscar Seguel Jofré de foja 825, quien indica que fue detenido el 23 de septiembre de 1973 y que el sentenciado era abogado de Patria y Libertad, pero después del golpe militar apareció vestido de uniforme, incluso lo golpeó con los pies y puños estando amarrado con alambres en la oficina de la Fiscalía en el interior del Regimiento, actuaba como asesor del Fiscal, el que no tenía idea de estos temas, Jofré era un militar de carrera, por lo que Podlech era como el Fiscal en la práctica y era quién mandaba», asevera la resolución.
Asimismo, el tribunal consideró que: «(…) consta en autos, copia de acta de acuerdo extraordinario del Pleno de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha 17 de septiembre de 1973, que revela la calidad de fiscal ad hoc del sentenciado, cuestión que insiste en negar, indicando que esta designación fue hecha de conformidad al artículo 29 del Código de Justicia Militar, sólo para efectos de lograr el nombramiento de funcionarios del Poder Judicial para que ejercieran funciones en comisión de servicios en la Fiscalía Militar, y así poder robustecer la organización de esta, para la realización de Consejos de Guerra».
«Que, lo cierto es, que los documentos aportados por la defensa y por el sentenciado, que a su juicio comprueban que sólo era asesor jurídico, no logran desvirtuar la convicción de que el sentenciado Podlech Michaud ejerció funciones de fiscal militar inmediatamente después de instalado el gobierno militar, y con ello, tomaba decisiones respecto de los detenidos que estaban en el regimiento», razona el tribunal.
«Tal como se determinó en el razonamiento 37° de la sentencia, emitió órdenes de libertad, como lo expresa la testigo Irma Felber Minder a foja 2667, dispuso la libertad de militantes de ‘Patria y Libertad’ que estaban detenidos en la cárcel de Temuco, estuvo permanentemente en el Regimiento N°8 ‘Tucapel’, donde permaneció privada de libertad la víctima Jaime Eltit Spielmann, por su calidad de ex cadete de la Escuela Militar y oficial de reserva, por lo que no le pudo ser ajena la suerte corrida por la víctima, teniendo en consideración la calidad de egresado de derecho de Eltit Spielmann y que éste era parte de una familia conocida en la ciudad», agrega.
Asimismo, se valoró «lo declarado por Teodoro Ribera Beneit en entrevista policial de foja 59, quien fue abogado de la familia Eltit y consultó por Jaime Eltit Spielmann en el regimiento, conversando con el Coronel Iturriaga Marchese y con su asesor legal Alfonso Podlech Michaud, también con el Fiscal Militar, conversaciones en las que pudo confirmar que Jaime estaba detenido en ese recinto militar y sólo había que esperar».
«De todo lo dicho, es posible, a base de los referidos datos probatorios, construir presunciones judiciales, como lo hizo el juez del grado, en orden a tener por demostrada la participación activa, que tuvo el sentenciado al interior del Regimiento Tucapel, con poder de mando y de decisión para mantener privado de libertad a la víctima, respecto de quien tenía un conocimiento directo de su presencia, lo que lo hace partícipe, como autor de la figura típica del secuestro calificado en los términos dl artículo 15 N° 3 del Código Penal. Conjunto de presunciones que reúnen los requisitos de gravedad, multiplicidad y seriedad que exige el mencionado artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, lo que permite adquirir el convencimiento que propone el artículo 456 del mimo texto procedimental», concluye el tribunal sobre la participación del abogado Podlech Michaud.
«Por último, es preciso consignar que las presunciones judiciales constituyen un medio de prueba legal, para adquirir la convicción condenatoria», adiciona.
Respecto de la participación de los detectives y del soldado conscripto, a la época de los hechos, la Corte de Santiago la refrendó en los términos que los dio por acreditados el ministro Madrid.
«Que, en lo tocante a la participación del sentenciado Quiroz Barra en el secuestro calificado de la víctima, ésta se encuentra acreditada, tal como sostuvo el fallo de primera instancia en sus considerandos 30° y 31°. Y, complementando los argumentos dados en esa oportunidad, se puede precisar las declaraciones de Raúl Schonherr Frías de fojas 209 y 868, en cuanto a que los interrogatorios en el regimiento estaban a cargo del Capitán Ubilla, quien trabajaba con personal de Investigaciones, entre los que figuraba el sentenciado Quiroz Barra; de Orlando Moreno Vásquez de foja 256, por el que sitúa al sentenciado como parte de un equipo de agregados a la Fiscalía Militar, compuesto por personal de Investigaciones, y que era coordinado por el Capitán Nelson Ubilla; de Carlos Luco Astroza, quien a fojas 662 y 890, relata un episodio en que estaba detenido en el Regimiento N° 8 ‘Tucapel’ un ex detective de apellido Ríos, quien fue recluido en una especie de clínica al interior del recinto, sentado en una camilla con la vista vendada y era interrogado por varios funcionarios de Investigaciones, entre ellos, Hernán Quiroz y se le aplicaba corriente con una máquina generadora de electricidad llamada ‘la lora’; de José Jara Leal de foja 669, conscripto que indica que se habilitó un gimnasio para mantener a las personas detenidas y una sala para interrogatorios, a cargo del Capitán Ubilla, constatando que los interrogadores eran personal de Investigaciones; de Mario Arias Díaz de fojas 698 y 708, en que relata que al interior del regimiento había una agrupación dedicada a interrogar a los detenidos que eran puestos a disposición de la Fiscalía Militar de Temuco, compuesta por oficiales de Ejército y de la Policía de Investigaciones, recordando entre ellos a uno de apellido Quiroz, y que estos interrogatorios también se realizaban en una dependencia llamada ‘sala de instrucción’, donde también participaba el funcionario de apellido Quiroz; de Libardo Schwartenski Rubio de fojas 748, 792 y 861, en cuanto señala que había un grupo de detectives, entre ellos, Hernán Quiroz Barra, que efectuaban interrogatorios y presenció cómo eran torturados los detenidos, los que estaban desnudos, con la vista vendada y sobre un somier metálico, junto a sus torturadores que eran los detectives Quiroz y Morales, indicando que el mencionado Quiroz había reconocido en un careo los interrogatorios; de Víctor Terán Vásquez de foja 858, en cuanto constata que los detenidos eran mantenidos en el gimnasio del regimiento, donde los torturaban, lo que le consta porque en ocasiones tuvo que limpiar esas dependencias, y participaba personal de la Policía de Investigaciones en las torturas con aplicación de corriente eléctrica generada por un dínamo manual, uno de los detectives era de apellido Quiroz», detalla el fallo.
«Aquello no hace más que refrendar la convicción condenatoria respecto de este sentenciado, por cuanto está acreditado que éste se desempeñó en el Regimiento N° 8 ‘Tucapel’ de Temuco en la época en que estuvo detenido Jaime Eltit Spielmann, su participación en interrogatorios bajo tortura, con lo que cooperó en la mantención de privación de libertad de la víctima, en calidad de cómplice de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal», asevera.
«Que, la apelación de Orlando Moreno Vásquez –prosigue– será desestimada por encontrarse suficientemente comprobada su participación en el ilícito por el que se le condenó en calidad de autor, como se estableció en la sentencia en alzada. está acreditada su pertenencia a la sección segunda de inteligencia que estaba al mando del Capitán Nelson Ubilla Toledo con los atestados de Juan Labraña Luvecce de fojas 755 y 794 y de Eduardo Ehijos Ehijos de foja 776; su participación en interrogatorios y aplicación de torturas dentro del regimiento con los dichos de Víctor Maturana Burgos de fojas 32, 82, 119, 495 y 827, de Herman Carrasco Paul de fojas 128, 1.152 y sus atestados en causa Rol N° 113.089-A de 11 de diciembre de 2003 y de 29 de diciembre de 2008 que fueron agregados desde foja 1244 a 1361, de Natacha Carrion Osorio de foja 517, de Mario Arias Díaz de foja 698, de Libardo Schwartenski Rubio de fojas 748, 792 y 861 y de Jorge Godoy Valdebenito de foja 1.182; el transporte de detenidos desde la cárcel de Temuco al regimiento y de vuelta, por los dichos de Alfredo García Díaz de foja 39, Armando Maldonado Barría de fojas 97 y 1.022 y Raúl Schonherr Frías de foja 209, además del reconocimiento del sentenciado en sus declaraciones; su trabajo en conjunto con los funcionarios de Policía de Investigaciones agregados a la Fiscalía, de acuerdo a lo declarado por Hernán Quiroz Barra a foja 652 y Daniel San Juan Clavería de foja 659».
Similar razonamiento aplicó la sala respecto del sentenciado Schonherr Frías, cuya vinculación, en calidad de autor, se sustenta en los numerosos antecedentes reunidos en la causa, «(…) entre los que están los dichos de Orlando Moreno Vásquez de fojas 201 y 256, en cuanto a que trabajaban juntos y ambos trasladaban detenidos desde y hacia la cárcel pública; de Hernán Quiroz Barra de foja 652 y Daniel San Juan Clavería de foja 659, en que mencionan al sentenciado trabajando con ellos; de Mario Arias Díaz de foja 698, en cuanto menciona que Schonherr Frías formaba parte de la agrupación dedicada a interrogar a los detenidos al interior del regimiento y era integrante de la sección segunda, declaración que se confirma con lo expuesto por Libardo Schwartenski Rubio en fojas 748, 792 y 861, quien agrega que se sabía que los detenidos eran torturados, los vio desnudos, con la vista vendada y sobre un somier metálico y en ese lugar veía, entre otros, a Raúl Schonherr Frías; y de María Antonieta Meza Mondaca de fojas 750 y 864, en que da cuenta que el sentenciado la tomó del brazo y la llevó al gimnasio donde fue torturada».
«Que, en lo que se refiere al sentenciado Schwartenski Rubio, los antecedentes allegados al proceso comprueban su participación en el ilícito en calidad de cómplice, por cuanto se ha constatado que, como conscripto dentro del regimiento, trabajaba junto al Capitán Nelson Ubilla Toledo, encargado de la sección de Inteligencia y de la custodia de los detenidos políticos que estaban al interior del recinto militar. A mayor abundamiento, en atestados de fojas 745 y 858, Víctor Terán Vásquez sindica al sentenciado como uno de los conscriptos que ayudaba a los oficiales en las torturas, en oportunidades vestía de civil y trabajaba con los detectives; Hugo Candia Pinilla en fojas 786 y 873 expresa que el Capitán Ubilla Toledo, a cargo de inteligencia del regimiento y los detenidos, siempre se hacía acompañar de un conscripto rubio y flaquito a quien recuerda como Libardo Schwartenski Rubio; José González Yáñez a foja 790 nombra al sentenciado como brazo derecho del Capitán Ubilla y que por ello tenía trato preferente quedando exento de servicios de guardia y otras obligaciones de los conscriptos; Jorge Godoy Valdebenito en foja 1.182 indica que a Schwartenski se le veía en la sala de torturas y; Ernesto García Isla a foja 1.853 expone que el Capitán Ubilla comenzó a trabajar en una unidad de inteligencia y reclutó a personal militar de confianza, entre los que estaba uno de apellido Schwartenski, quienes comenzaron a vestir de civil», se sentencia.
Respecto de la apelación deducida por la defensa de San Juan Clavería, «también será desestimada, atento que éste ha participado en el secuestro calificado de Jaime Eltit Spielmann en calidad de cómplice, tal como se razonó en la sentencia de primera instancia».
Para la Primera Sala: «Está debidamente probado que éste cumplió funciones dentro del Regimiento N° 8 ‘Tucapel’, dentro de un grupo que coordinaba el encargado de inteligencia del recinto militar, cuya finalidad era la custodia, interrogatorio y torturas a detenidos políticos. A mayor abundamiento, los dichos de Orlando Moreno Vásquez de foja 256 sitúan a San Juan como integrante de un equipo de agregados a la Fiscalía Militar, compuesto por personal de Investigaciones, y que era coordinado por el Capitán Nelson Ubilla y; Carlos Luco Astroza, en fojas 662 y 890, narra un episodio en el que estaba detenido en el Regimiento N° 8 ‘Tucapel’ un ex detective de apellido Ríos, quien fue recluido en una especie de clínica al interior del recinto, sentado en una camilla con la vista vendada y era interrogado por varios funcionarios de Investigaciones, entre ellos, el detective Daniel San Juan Clavería y se le aplicaba corriente con una máquina generadora de electricidad llamada ‘la lora’. Además, diversos testimonios dan cuenta de las funciones del personal de Investigaciones dentro del Regimiento N° 8 ‘Tucapel’, como José Jara Leal, quien foja 669, expone que se habilitó un gimnasio para mantener a las personas detenidas y una sala para interrogatorios, a cargo del Capitán Ubilla, constatando que los interrogadores eran personal de Investigaciones; Mario Arias Díaz de fojas 698 y 708, en que relata que al interior del regimiento había una agrupación dedicada a interrogar a los detenidos que eran puestos a disposición de la Fiscalía Militar de Temuco, compuesta por oficiales de Ejército y de la Policía de Investigaciones; Libardo Schwartenski Rubio en fojas 748, 792 y 861, señala que había un grupo de detectives, que efectuaban interrogatorios y presenció cómo eran torturados los detenidos, los que estaban desnudos, con la vista vendada y sobre un somier metálico; de Víctor Terán Vásquez de foja 858, en cuanto constata que los detenidos eran mantenidos en el gimnasio del regimiento, donde los torturaban, lo que le consta porque en ocasiones tuvo que limpiar esas dependencias, y participaba personal de la Policía de Investigaciones en las torturas con aplicación de corriente eléctrica generada por un dínamo manual».
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $300.000.000 (trescientos millones de pesos) a familiares de la víctima.

Ver fallo (PDF)

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