Corte de Santiago ordena a Superintendencia de Pensiones entregar información de AFP por ley de transparencia

14 noviembre, 2018

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación deducido en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó a la Superintendencia de Pensiones entregar la información solicitada por ser de carácter público.

En fallo unánime (causa rol 10.390-2017), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez, Javier Moya y Pedro Advis– confirmó que la información sobre las notas explicativas entregadas por administradoras de fondos de pensiones (AFP), entre 2002 y 2016, no están sujetas a causal de secreto o reserva.

«Que, en otro orden de ideas, es dable precisar que al exponer la Superintendencia que la entrega de información afecta a terceros, en este caso a las AFP, son éstas quienes deben accionar en el Reclamo, precisamente atento su calidad de titulares de la información y en  defensa de sus derechos. Lo anterior, evidentemente no ha ocurrido.
Concordante, aflora el artículo 20 de la ley de Transparencia en términos de la obligación de comunicar por carta certificada a las personas afectadas asistiéndole así la facultad para oponerse a la entrega de la información dentro del plazo de tres días.
Si bien la diligencia de notificación ocurre, se evidencia que el órgano recurrente, Superintendencia de Pensiones, carece de la posibilidad de ejercer la reclamación pues no es el titular de la causal de reserva la que solo puede ser alegada por la AFP a quien se establece la facultad del numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. Más aún, no puede actuar como órgano oficioso de los terceros quienes pese a su notificación, renuncian tácitamente a la posibilidad de oponerse por causa legal y que solo han intervenido como terceros en el presente reclamo sobre la base de las consideraciones señaladas aflora la circunstancia que se ha alegado», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «sobre la base de las consideraciones previas, aflora el concepto de inadmisibilidad planteada por el Consejo; no obstante en relación al fondo, esto es, otro escenario fáctico y normativo, cobra fuerza y vigor legal, en definitiva se propone restringir la aplicación del artículo 8 de la Carta Magna, en relación a los artículos 5, 10 y 11 de la Ley de Transparencia y que se aplique en extenso la norma del artículo 21 numeral segundo, en términos de que son públicas la información elaborada y que obre en poder de los órganos de administración, cualquiera su origen; así, por lo demás lo ha reiterado la jurisprudencia nacional en fallos de esta Corte de Apelaciones roles N°s 6193-2012, 3092-2014, entre otros.
Lo anterior reseñado, sin perjuicio de consagrar la presunción de publicidad cuya base legal se encuentra en el artículo 11 letra c) de la ley de Transparencia.
El carácter público de la información que se entrega es absoluto, precisando que al no estar en la Superintendencia, le permite ejercer su rol fiscalizador en quienes tienen la información requerida, la cual es enviada al ente fiscalizador, actual recurrente».

«(…) concordante –continúa– es dable argumentar el principio de Relevancia contemplado en el artículo 11 letra a) de la Ley de Transparencia traducido en que se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado. Todo, en un escenario en el cual no se vislumbra probanza alguna que fundamente la afectación de los derechos base del reclamo actual, no existiendo causal que justifique la oposición de entrega de la información.
En este contexto, aflora el concepto del derecho a conocer hechos de relevancia pública para facilitar el control social, situación que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2 de la Carta Fundamental y 5 de la ley de Transparencia en tanto la información tiene el carácter de pública, salvo que existan causales de secreto o de reserva la cual debe ser acreditada: lo anterior explicitado, no ha ocurrido».

«(…) en otro contexto, la reclamante alega que los informes que se obliga a entregar, D1, afectaría los derechos comerciales y económicos de las AFP y también a su derecho a desarrollar actividades económicas en relación desenvolvimiento en el mercado. Esta Corte insiste en lo dispuesto en el artículo 21 en cuanto contempla cuatro causales de reserva en tanto que ellas posibilitan el acceso a la información, precisando que contempla el examen o test de daño o afectación que aparece en términos de lesionar algunos bienes jurídicos que se resguardan con la citada norma; lo anterior, guarda estricta relación con el artículo 8 de la Constitución Política de la República en cuanto debe adecuarse a algunas de las hipótesis que se contemplan por la norma y, más aún, debe probarse la efectiva afectación que, evidentemente, no ocurre en el caso de autos», añade.

«En este escenario, a modo conclusivo, la información que se solicita y que el Consejo aprueba, no cumple con el estándar de ser secreta y constituyen –las notas explicativas – antecedentes accesorios de los formularios D1 en términos que reflejan los movimientos de cualquiera de las partidas que corresponden a diversos ítems que se detallan en la letra 8 del Libro IV, Título VIII Capítulo A», afirma.

«Consecuencialmente, lo referido en el motivo precedente permite visualizar que la información no es secreta, sin perjuicio de anotar que los formularios D1 se encuentran publicados en la página web de la Superintendencia de pensiones. Aflora el artículo 26 del D.L 3.500 en términos de concretarse publicaciones sobre la cartera de inversión de los fondos de pensiones de cada AFP», concluye.
Ver fallo (PDF)

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