Corte de Talca ordena al Fisco indemnizar a vecinos por derrumbe de edificio de departamentos por terremoto de 2010

26 enero, 2018
La Corte de Apelaciones de Talca condenó al Estado de Chile a pagar indemnizaciones a 65 propietarios y ocho arrendatarios de departamentos de edificio construido por el Serviu en el cerro O’Higgins de Constitución, inmuebles que resultaron con serios daños estructurales, causados por el terremoto del 27 de febrero de 2010.
En fallo unánime (causa rol 54-2016), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán González, Ricardo Carpenter y la abogada (i) Silvia Espinoza– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talca, que rechazó la acción judicial, y ordenó pagar $11.000.000 (once millones de pesos) a cada propietario, y $9.000.000 (nueve millones de pesos) a cada arrendatario, que resultaron afectados por el derrumbe del edificio.
«Que en la situación en estudio aparece claro que, transcurridos largos años desde la construcción del edificio y con posterioridad al acto administrativo de julio de 2007, los órganos de la administración ligados a estos hechos, esto es, el MINVU y SERVIU, entre otros, intervinieron como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, con el objeto de dar solución al grave problema habitacional que se había originado, y lo hicieron, particularmente, a través de los actos ya mencionados, es decir, con la dictación del Decreto Exento N° 494 MINVU de 22 de julio de 2010 y las consiguientes transacciones de diversas fechas de los años 2011, 2012 y 2013, lo que constituye o una renuncia tácita a la prescripción, en el evento que se considere que transcurrió el plazo desde julio de 2007 (la carta de la Ministra no tiene día de expedición) al 22 de julio de 2010 o, una interrupción natural de la misma, en caso que se estime que el plazo no transcurrió, por lo que bajo ningún concepto concurre la excepción de prescripción invocada por la demandada», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «Es dable señalar que la falta de servicio se produce cuando el Estado, a través de alguno de sus órganos, no cumple sus deberes o lo hace en forma parcial, imperfecta o tardía y causa daño. Consiguientemente, resulta responsable y debe dar cuenta al respecto. Los preceptos en que ello se sustenta son el artículo 6 de la Constitución Política de la República, en cuanto establece que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y en orden a que la infracción genera las responsabilidades y sanciones que determine la ley. El artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental, que faculta a toda persona lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, para reclamar ante los tribunales. El artículo 42 inciso primero de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto previene «Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio«.
«En la especie es irrefutable –continúa– que a julio de 2007, el Estado tenía clara conciencia que el edificio de Cerro O´Higgins de la ciudad de Constitución, no era apto para ser habitado y sabía, más aún, que estaba en condiciones deplorables y peligrosas, y no realizó ni llevó adelante las gestiones necesarias para solucionarlo, lo que quedó de manifiesto al colapsar en febrero de 2010 y con los actos administrativos que se llevaron a cabo como consecuencia de ello, descritos precedentemente. La falta de servicio no se configura, por tanto, por la respuesta insuficiente o extemporánea que pueda atribuirse al Estado frente al fenómeno natural del terremoto, sino por la omisión antes referida».
«Que esta Corte considera que el daño en los departamentos que ocupaban los actores, elevado a grado tal que los hizo inhabitables e irrecuperables, les produjo una aflicción natural y obvia, pues en su calidad de dueños o arrendatarios sufrieron una pérdida, en medio de un colapso material, con repercusión directa en el ánimo o reducto moral de cada uno de ellos, susceptible de ser indemnizada de acuerdo con lo prevenido por el artículo 2329 inciso primero del Código Civil», añade.
«El cúmulo de instrumentos acompañados tanto por la demandante como por la demandada, que constan en custodia y que se hallan reseñados en los fundamentos quinto y sexto de primer grado, dan cuenta de las circunstancias que rodean aquello que resulta medular, pues, aparte de los documentos ya analizados, los otros recaen sobre la preocupación del Estado para resolver el problema general y las situaciones particulares, acerca de los resultados habidos de las negociaciones llevadas a cabo, acuerdos, expropiaciones, etc., y, en fin, respecto de lo obrado en pos de solucionar los requerimientos derivados de los daños materiales causados por el terremoto de 27 de febrero de 2010, de modo que en nada alteran las conclusiones que sirven para acoger la demanda», concluye.
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