Corte Suprema condena a 20 y 15 años de presidio a militares (r) por homicidios y secuestros en Pisagua

24 septiembre, 2022

La Corte Suprema condenó a tres militares en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados y reiterados de homicidio calificado y secuestro agravado. Ilícitos perpetrados en la localidad de Pisagua, entre noviembre de 1973 y enero de 1974.

En fallo unánime (causa rol 36.319-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministras María Teresa Letelier y la abogada (i) Leonor Etcheberry– confirmó la sentencia impugnada, dictada la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a 20 años de presidio efectivo al oficial de Ejército (r) Carlos Fernando Herrera Jiménez, en calidad de autor del delito consumado y reiterado de homicidio calificado de Tomás Orlando Cabello Cabello, Nicolás Chanez Chanez, Juan Apolinario Mamani García, Luis Aníbal Manríquez Wilden, Hugo Tomás Martínez Guillén, Juan Orlando Rojas Osega y Nelson José Márquez Agusto. Ilícitos perpetrados en enero de 1974, en la localidad de Pisagua.

En tanto, Miguel Chile Aguirre Álvarez deberá cumplir 15 años de reclusión como autor del delito reiterado de secuestro agravado de Rodolfo Jacinto Fuenzalida Fernández, Juan Antonio Ruz Díaz, José Demóstenes Rosier Sampson Ocaranza y Freddy Marcelo Taberna Gallegos, cometidos en octubre de 1973, en la localidad de Pisagua.

Finalmente, el máximo tribunal revocó la sentencia en la parte que absolvió a Manuel Rogelio del Carmen Vega Collao y, en su lugar, lo condenó a la pena de 20 años de presidio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos de homicidio calificado de Cabello Cabello, Chanez Chanez, Mamani García, Manríquez Wilden, Martínez Guillén y Rojas Osega.

Hechos acreditados
En la sentencia de primer grado, el ministro Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
“a.- Que los ilícitos ocurridos con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 en la ciudad de Iquique, se iniciaron en el Cuartel General de la Sexta División del Ejército, en ese entonces comandado por el General Ernesto Carlos Joaquín Forestier Haensgen, quien una vez ocurrido el Golpe Militar crea un organismo represivo de militantes o simpatizantes de partidos de izquierda y/o contrarios al Gobierno Militar, e incluye en ese conjunto a personas que el Fiscal Militar y ex Juez del Crimen de Iquique, Mario Acuña Riquelme, por razones personales, decide hacer responsables de presuntos ilícitos cometidos en la zona con anterioridad a la instauración del Gobierno Militar. En el cumplimiento de esta labor mutiladora de garantías individuales, este oficial de Ejército y el Fiscal Militar de la época, crean el Organismo de Inteligencia Regional, CIRE, con personal del Departamento de Inteligencia de la Sexta División del Ejército y de la Comisión Civil de la Primera Comisaría de Iquique;
b.- Que todas las operaciones efectuadas por los agentes del CIRE en la ciudad de Iquique, arbitrarias y restrictivas de derechos, lo fueron con evidente trasgresión de derechos fundamentales y no se limitaron a los allanamientos y detenciones de civiles y militares, sino que además intimidaron a numerosas personas de la zona para que se presentaran al Cuartel General de la Sexta División, bajo amenaza de dispararles si no se presentaban y se les encontraba en la vía pública, para ello se hizo uso de bandos militares que se publicitaban por los medios de comunicación;
c.- Que, como consecuencia de estas acciones, un número de personas indeterminado fue privado de libertad, trasladados al Regimiento de Telecomunicaciones de la ciudad de Iquique, sujeto a intensos interrogatorios bajo tormento, y algunos de ellos, como ocurrió con las víctimas de este proceso, fueron enviados al Campamento de Prisioneros de Guerra que se encontraba emplazado en la localidad de Pisagua, transformado en ese entonces en una unidad militar al mando del Oficial de Ejército Mayor Ramón Ibarra Ibarra, que además recibió cerca de 270 detenidos trasladados por vía marítima por la Armada de Chile en el Barco Mercante Maipo;
d.- Que en el Campamento de Prisioneros de Pisagua, los detenidos fueron encerrados en celdas compartidas y cada cierto tiempo, sacados de su lugar de encierro para ser interrogados y/o en ocasiones propinarle golpizas de ablandamiento, forzándoles así a firmar documentos en blanco, los mismos que posteriormente constituían una confesión de delitos de traición a la patria, con la cual el Fiscal Militar Acuña justificaba acusaciones falaces ante Consejos de Guerra espurios, que no fueron óbice para que este Fiscal Militar solicitara en ocasiones pena de muerte para los prisioneros, cuyo único delito era su ideología, y que una vez impuesta se ejecutaba dentro de las veinticuatro horas con fusilamientos en la zona norte de la localidad de Pisagua. Estos fallos fueron ratificados por el Comandante Regional Forestier y ejecutados por personal del Ejército y de otras instituciones;
e.- Que estos procedimientos por esencia arbitrarios e injustos, que incluían secuestros, encierros, interrogatorios, tortura y en ocasiones ejecuciones sumarias fueron dirigidos por el Fiscal Militar y Ex Juez del Crimen Mario Acuña Riquelme, en virtud de delitos admitidos bajo tormento, pese a ello constituyeron la base para Consejos de Guerra figurados y avalaron la despótica indefensión a que se sometía a los prisioneros por la jerarquía militar, en un marco carente de imparcialidad y de absoluto desprecio por las normas del debido proceso. Lo anterior se evidencia, porque en autos no existe constancia o antecedente alguno que acredite que se le permitió a las víctimas una defensa oportuna y eficaz ni menos cuando en aquellos casos en que se aplicó la pena de muerte, esta ni siquiera fue aplicada con apego irrestricto a la ley de la época, sino que por el contrario lo fue con abierta vulneración a los requisitos que la ley exigía para estos casos, como en el que hoy nos preocupa, donde se aplica la pena capital sin la unanimidad de sus miembros, pero eso para otros ni siquiera se tuvo en consideración, sino que arbitrariamente se decidió que debían ser ejecutados sin un Consejo de Guerra, solamente amparado en consideraciones que solo sus aprehensores conocieron o en la llamada ‘Ley de Fuga’;
En virtud de lo expresado anteriormente, es posible colegir tres hechos ilícitos;
I.-) Que Tomás Orlando Cabello Cabello, Nicolás Chanez Chanez, Juan Apolinario Mamani García, Luis Aníbal Manríquez Wilden, Hugo Tomás Martínez Guillén y Juan Rojas Osega, fueron detenidos en la ciudad de Iquique en el mes de noviembre de 1973 y conducidos al Regimiento de Telecomunicaciones de la misma ciudad, luego de un tiempo trasladados al Campamento de Prisioneros Políticos de Pisagua, ambas unidades dependientes de la Comandancia General de la VI División del Ejército, bajo el mando del General de Ejército don Carlos Forestier Haensgen, actualmente fallecido. Los detenidos no tenían militancia política ni desarrollaban ningún tipo de actividad subversiva, pero si eran sindicados por las autoridades militares de ser autores de delitos de contrabando de mercaderías y/o tráfico de estupefacientes, sin base alguna que lo hubiese acreditado.
Un día del mes de enero de 1974, se informó a la ciudadanía y a sus familiares, por un bando militar, que los prisioneros ya aludidos habían sido dejados en libertad en la intersección del Camino de Pisagua y la carretera Panamericana. Sin embargo, con ocasión del descubrimiento y exhumación de restos humanos encontrados en una Fosa clandestina encontrada al costado del cementerio de Pisagua en el año 1990, sus cuerpos fueron encontrados en una fosa, todos con sus manos atadas, los ojos vendados y un circulo de color rojo adherido a sus ropas a la altura del corazón, cada uno de ellos estaba envuelto en sacos de arpillera y se les inhumó con otros prisioneros que recibieron la misma sanción punitiva.
Las pericias médico legales que se efectuaron a estos restos humanos, determinaron que la causa de sus decesos eran las múltiples heridas de bala producto de una ejecución, previa a que sus cuerpos fueran ensacados e inhumados en la fosa;
II.-) Que Nelson José Márquez Agusto, militante del Partido Comunista, es detenido en Iquique con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 y trasladado al Campo de Prisioneros de Guerra de Pisagua, donde se le mantiene por espacio de unos cuatro meses con reiterados castigos físicos, que se incrementaron con la visita del General Óscar Bonilla, autoridad militar ante la cual denunció maltrato por parte de los militares que lo custodiaban. En vista de esta violencia a su persona, el estado mental de Márquez se deteriora, por lo que sus captores deciden dejarlo sin custodia en cancha ubicada al frente de la Cárcel Pública, cuestión que a este le permite efectuar un intento de bajar al muelle para huir, pero es descubierto y pese a las órdenes no se detiene, por lo que se inicia una búsqueda por ley de fuga y logra detenérsele, a continuación se le da una golpiza de escarmiento y se le traslada nuevamente a la Cárcel, más tarde lo van a buscar y en la playa adyacente al teatro de Pisagua se decide ejecutarlo como escarmiento y ejemplo para los otros prisioneros, sin haber motivo alguno que lo hiciese necesario, solamente para evitar que otros detenidos decidieran seguir su ejemplo e intentar fugarse;
III.-) Que el día 29 de octubre de 1973, en la localidad de Pisagua, Región de Tarapacá, se realiza un Consejo de Guerra y se resuelve condenar a muerte a Freddy Marcelo Taberna Gallegos, José Demóstenes Rosier Sampson Ocaranza, Juan Antonio Ruz Díaz y Rodolfo Jacinto Fuenzalida Fernández, quienes a la sazón se encontraban privados de libertad en el campo de prisioneros existente en dicha localidad, como consecuencia de ello fueron ejecutados al costado norte del Cementerio de ese lugar, sin que hasta la fecha se conozca el paradero de sus restos, por lo que no ha sido posible comprobar sus decesos, situación que subsiste hasta la fecha”.

Cosa juzgada
En el aspecto civil, el máximo tribunal revocó la sentencia en la parte que acogió la excepción de cosa juzgada deducida por el fisco respecto de las acciones deducidas por los demandantes Sonia Margarita Ulloa Rodríguez, Mónica del Carmen Manríquez Ulloa, Silvia de Lourdes Manríquez Ulloa, Luis Aníbal Manríquez Ulloa y Manuel Fernando Martínez Rodríguez, decidiendo, en su lugar, que se rechaza dicha excepción y que, consecuencialmente, se acogen las demandas civiles interpuestas por los intervinientes individualizados, “fijándose en favor de Mónica del Carmen Manríquez Ulloa, Silvia de Lourdes Manríquez Ulloa, Luis Aníbal Manríquez Ulloa y Manuel Fernando Martínez Rodríguez una indemnización por concepto de daño moral de $50.000.000, la que deberá ser pagada a cada uno de ellos por el Fisco de Chile y; en beneficio de doña Sonia Margarita Ulloa Rodríguez un resarcimiento por daño moral ascendente a la suma $100.000.000, cantidad que también deberá ser solucionada por el Fisco de Chile”.

Asimismo, “(…) se confirma la misma sentencia, con declaración que el Fisco de Chile queda condenado a pagar las siguientes sumas:
1.- Cien millones de pesos ($100.000.000) a Jinny Arancibia Alfaro, Natalia Vargas Solís, Patricia Covarrubias Barrientos, Juana Trujillo Devia, Olga Alarcón Vásquez y Claudia Challapa García;
2.- Cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a Ignacio Taberna Arancibia, Daniela Taberna Arancibia, Nelda Chanez Vargas, María Soledad Fuenzalida Covarrubias, Jorge Chanez Vargas, Jaime Chanez Vargas, Yamir Chanez Vargas, Iván Chanez Vargas, Hernán Chanez Vargas, Sonia Chanez Vargas, Luis Orlando Cabello Álvarez, Sandra Sampson Trujillo, Demetrio Sampson Trujillo, Luisa Mamani Challapa, Delia Mamani Challapa, Juan Mamani Challapa y Justina Mamani Challapa; y
3.- Treinta millones de pesos ($30.000.000) a Héctor Taberna Gallegos y Marjorie Taberna Gallegos.
Dichas cantidades se incrementarán con los reajustes e intereses indicados en el fallo de primera instancia”, ordena.

“Que la importancia de los razonamientos efectuados es que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al derecho internacional de los derechos humanos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que todo lo que se lleva reflexionado evidencia el error de derecho en que incurre la sentencia en examen, pues hace primar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la normativa internacional examinada que impone al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demandan los familiares de las víctimas y cuya existencia no ha sido controvertida. Ese yerro ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues impidió pronunciarse al tribunal sobre las demandas deducidas contra el Fisco de Chile y, por consiguiente, establecer la responsabilidad extracontractual de este por las acciones y omisiones de sus agentes establecidas en el fallo en examen”.

“Que, en síntesis, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino solo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior”, concluye.

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