Corte Suprema condena a Servicio de Salud de Concepción por mal manejo de aborto retenido en hospital Guillermo Grant Benavente de Concepcion

15 noviembre, 2017

La Corte Suprema ordenó al Servicio de Salud de Concepción pagar una indemnización de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos) a embarazada por el mal manejo de aborto retenido, en 2013.

En fallo unánime (causa rol 99.898-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz y Carlos Cerda– revocó la sentencia recurrida, que rechazó la demanda, tras establecer la falta de servicio del hospital Guillermo Grant Benavente en el tratamiento de interrupción del embarazo que derivó en la esterilidad de la paciente.

«Que resultó un hecho no discutido y asentado en el fallo en alzada, que se administró Misotrol a la demandante durante 12 días, esto es, entre el 24 de febrero y el 7 de marzo del año 2013, en circunstancias que los documentos analizados en el motivo precedente contemplan un lapso máximo de 72 horas para el tratamiento completo de evacuación uterina en caso de aborto retenido. En estrados, las partes refirieron un periodo de tiempo de 4 días, que aun resulta muy distinto a los 12 días que debió soportar la actora», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «El exceso de tiempo antes aludido configura, sin duda, una infracción a la lex artis. En efecto, no se allegó antecedente alguno objetivo que permita sostener que es posible calificar como actuación eficiente la mantención durante 12 días un feto fallecido al interior del útero de una paciente, administrándole en el intertanto de manera excesiva, un medicamento que tiene por finalidad la dilatación del cuello del útero, que éste reblandezca y permita su apertura para facilitar la expulsión del contenido, circunstancia que, según se advierte, impidió que luego de tal expulsión el útero de la demandante se contrajera de manera natural y que, por el contrario, comenzara a sangrar profusamente, derivando en la necesidad de retirarlo. A mayor abundamiento, tanto los documentos antes citados como la ficha clínica evidencian que la hospitalización se realiza precisamente con la finalidad de vaciar el útero, hecho que no ocurrió sino hasta el día 8 de marzo -la demandante fue internada el sábado 23 de febrero-, a través de un procedimiento de histerectomía que resultaba ser precisamente aquél que debía evitarse y que se practicó sólo una vez que la placenta no fue expulsada de forma espontánea y, por ese motivo, la vida de la paciente corría peligro».

«En consecuencia –continúa–, y uniendo a lo anterior el propio reconocimiento que hace el médico Víctor Hugo Quiroz Gatica, testigo de la demandada, al señalar que, de acuerdo al documento FLASOG el Misotrol sólo debe administrarse por un máximo de cuatro días, no cabe sino concluir que resultó acreditado que en este caso el servicio fue prestado de manera deficiente, puesto que no se entregó dentro de un plazo razonable dado que, disponiendo la lex artis que el legrado debe practicarse a las seis horas después de la última dosis permitida de Misotrol cuando este tratamiento no produzca los efectos esperados como en el hecho ocurrió, no se procedió de esa forma y la actora debió soportar 12 días, antes de ser intervenida».

«(…) establecida la falta de servicio por la demandante, correspondía a la demandada acreditar la existencia de alguna justificación o causal exculpante que le permitiera actuar de ese modo. Contestando la demanda, el Servicio de Salud de Concepción no discutió la administración de Misotrol a la demandante por un lapso de 12 días, explicando que tal decisión tuvo su origen en «la edad gestacional (15 a 16 semanas), dado el tamaño fetal y las condiciones para el manejo por vía vaginal de la inducción del aborto que requiere preparación del cuello uterino, debido a lo señalado el objetivo del tratamiento y por ende las decisiones de manejo médico fue la conservación del útero y así preservar la vía vaginal para el aborto y posteriores embarazos», agregando que la paciente fue atendida varias veces al día y que se realizaron juntas médicas para decidir el curso de acción, pero la inercia uterina y hemorragia posteriores al aborto hicieron perentoria la decisión de realizar una histerectomía por el riesgo vital asociado a la hemorragia», añade.

«Sin embargo, la realización de tales juntas médicas no fue acreditada, rindiéndose a este respecto sólo la testimonial de un médico ya mencionado, que trabaja en el mismo establecimiento, cuya declaración no resulta, en concepto de estos sentenciadores, suficiente para explicar las razones técnicas por las cuales se administró a la actora, durante un lapso muy superior a aquél a que conduce la lex artis, un medicamento que podía traer como consecuencia la hemorragia que finalmente sufrió. En efecto, lejos de negar la administración del Misotrol en dosis más allá de las normalmente recomendadas, el profesional explica que la propia paciente prefirió esta modalidad antes que un manejo alternativo», afirma.

«Es del caso indicar que, al margen de todo lo ya indicado, no resultó suficientemente probado en autos que hubieren tenido lugar las juntas médicas aludidas, así como tampoco el hecho que la paciente haya optado por mayores dosis de Misotrol, lo que, de cualquier manera, tampoco contribuiría a exculpar al Servicio, toda vez que la responsabilidad del manejo técnico de las patologías no es de responsabilidad de los pacientes. En consecuencia, no resultaron demostradas razones suficientes por las cuales la decisión de practicar un legrado por parte de la demandada no se concretó al cabo de cuatro días de constatarse que el tratamiento con Misotrol no había dado resultados, sino que, por el contrario, se postergó hasta que su práctica se hizo imposible y trajo consigo la necesidad de extraer el útero de la paciente», concluye.

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