Corte Suprema confirma fallo por homicidio calificado en parque Las Palmeras de Renca

1 abril, 2020

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad promovidos por las defensas y confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes a las penas efectivas de presidio perpetuo simple, 17 y 12 años de presidio, respectivamente, como autores del delito consumado de homicidio calificado. Ilícito perpetrado el 9 de septiembre de 2018, en el Parque Las Palmeras de la comuna de Renca.

En fallo unánime (causa rol 14.773-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogada (i) María Cristina Gajardo– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que condenó a Jorge Luis Barrera Tapia, Camilo José Barrera Fuentes y Alejandro Antonio Cisternas Cubillos.

«Que, en lo concerniente al segundo fundamento de esta causal, esto es, no haber conducido inmediatamente al imputado ante el Tribunal de Garantía competente, sino haberlo trasladado primero a una unidad policial para recibir su declaración, conviene no olvidar que el resguardo de la libertad y seguridad personal que orienta el mencionado artículo 131 al disponer el traslado inmediato ante el Tribunal, debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el artículo 98 del Código Procesal Penal, que señala que ‘Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere‘ y, desde luego, en el caso de marras, cuando se aprehende a Cisternas Cubillos, conforme al artículo 7° del Código Procesal Penal, el ‘procedimiento’ penal ya había comenzado y él, a su vez, ya revestía la calidad de ‘imputado’ y, por ende, tenía derecho a prestar declaración como medio de defensa antes de ser conducido ante el Tribunal de Garantía en cumplimiento de la orden de detención que pesaba en su contra», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «En efecto, la tardanza en el traslado de Cisternas Cubillos al tribunal -que en todo caso, no excedió de las 24 horas que dispone el citado artículo 131 como plazo que en caso alguno puede superarse-, como lo establece el fallo en su motivo 9°, ‘ocurrió por la manifestación de su deseo de declarar y el acuerdo que hizo con los agentes, en forma previa y vía telefónica, de entregarse en la casa de su madre‘, por lo que el llevarlo a la unidad policial buscaba recibir una declaración que aquél efectúa ‘de motu propio (sic.) y compelido por la amenaza de Jorge Barrera de imputarlo sólo a él del homicidio‘, es decir, en ejercicio de su derecho de defensa, a fin de aclarar tempranamente al persecutor y al tribunal ante el cual sería conducido para la formalización de cargos y solicitud de medidas cautelares, cuál es -según su versión- su real participación en los hechos que se le imputan, de manera de descartar que él sea el único autor o responsable de los mismos».

«Por estas razones, lo argüido por el recurrente sólo constituye una contradicción formal a lo prevenido en el artículo 131, inciso 1°, del Código Procesal Penal, derivada de su lectura aislada del resto del ordenamiento adjetivo penal y que, en todo caso, no constituye una infracción sustancial a una garantía fundamental, estándar que debe ser reunido para que la causal de nulidad esgrimida pueda prosperar, motivo por el que esta protesta igualmente debe ser desestimada y el arbitrio de Cisternas Cubillos en definitiva rechazado», añade.

Padre e hijo

Con relación a la causal de nulidad esgrimida por la defensa de Jorge Luis Barrera Tapia y de su hijo, Camilo José Barrera Fuentes, en orden a no constar que se advirtió a la pareja y madre de los condenados de su derecho a no prestar declaración, la Corte Suprema la descartó.
«(…) en lo tocante a la causal principal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal del recurso interpuesto por la defensa de Barrera Tapia y Barrera Fuentes, por no haber consignado la lectura de derechos conforme al artículo 302 del Código Procesal Penal a la pareja y madre de aquéllos, respectivamente, sin perjuicio que dicho precepto alude a la facultad de no ‘declarar’ del cónyuge, conviviente y otros, y no de no ‘entregar’ objetos relevantes para la investigación, cabe más bien apuntar que este reclamo se opone a los hechos asentados por el tribunal en el motivo 9° de su fallo, cuando señala que ‘los funcionarios policiales que participan de este procedimiento dan cuenta de haberle comunicado a los testigos de todas las diligencias del procedimiento y de la facultad de abstenerse de declarar si con ello podían incriminar a un pariente, y aun así ambos accedieron libre y voluntariamente a hacer entrega de sus celulares, y a la revisión de aquellas especies'».
«El artículo 217, inciso 3°, del Código Procesal Penal, al que alude el recurrente, tampoco viene al caso, desde que éste indica que respecto de aquellos a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración -como lo serían los mencionados en el artículo 302 recién comentado-, no puede apercibírseles a la entrega de los objetos o documentos bajo los medios de coerción aplicables a los testigos que se niegan, injustificadamente, a comparecer, mas no establece esa norma, en modo alguno, que las personas incluidas en el artículo 302 no puedan entregar voluntariamente algún objeto que pudiera servir como medio de prueba, voluntariedad, como ya se dijo, fue fijada por el tribunal como circunstancia demostrada», afirma la resolución.
«Finalmente –continúa–, lo mismo cabe predicar del artículo 220 del Código Procesal Penal, el que en su letra a) prescribe que ‘No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303‘, porque como se consigna en el motivo 9° del fallo -al analizar el contenido de tres discos compactos rotulados ‘reporte sección Electro- Ingeniería’-, la conversación de que se toma conocimiento con la revisión del teléfono celular de Soraya Fuentes, se realiza entre ésta y un tercer sujeto nombrado como ‘tila’, que no corresponde a ninguno de los tres imputados de esta causa, por lo que no se presentan los supuestos para la aplicación de la referida prohibición».
«Que, así las cosas, no advirtiéndose la infracción sustancial en los derechos fundamentales de los acusados Barrera Tapia y Barrera Fuentes por parte de los agentes policiales, la causal principal del recurso interpuesto no podrá prosperar», sentencia.
En el mismo sentido resolvió la Corte Suprema «(…) en lo concerniente a la causal subsidiaria de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal fundante del recurso formulado por la defensa de Barrera Tapia y Barrera Fuentes, respecto de la cual el recurrente nada dijo en sus alegatos ante esta Corte, tampoco podrá ser acogida, desde que el fallo expone lata y pormenorizadamente en sus considerandos 9° y 11°, cumpliendo las exigencias de los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal, las razones por las cuales concluye la participación de Barrera Tapia y Barrera Fuentes en los hechos imputados, advirtiéndose en el recurso sólo una diferente valoración de la prueba rendida de la que efectuaron los sentenciadores, diferencia que no constituye la causal invocada y que, en definitiva, conlleva igualmente su rechazo».
Por tanto, concluye que: «se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los acusados JORGE LUIS BARRERA TAPIA y CAMILO JOSÉ BARRERA FUENTES, y ALEJANDRO ANTONIO CISTERNAS CUBILLOS, contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de enero de dos mil veinte por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC N° 1800888052-9 y RIT N° 530-2019, y contra el juicio que le antecedió, los que, por en nde, no son nulos«.
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