Corte Suprema emite informe sobre proyecto de ley que amplia permanencia ministros civiles en cortes marciales

4 julio, 2019

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el martes 2 de julio recién pasado– analizó el proyecto de ley que busca ampliar de 3 a 5 años la permanencia de los ministros de cortes de apelaciones que integran los tribunales castrenses. Informe que fue enviado hoy, jueves 4 de julio, a la presidencia de la Cámara de Diputados.

«Cabe analizar el plazo en que los Ministros de Corte de Apelaciones sirven el cargo de Ministro de Corte Marcial (actualmente 3 años) que el proyecto persigue ampliarlo a cinco. Al respecto, es pertinente recordar que el periodo original, antes de 1999, era de un año. Dicho lapso, desde el punto de vista de la previsibilidad jurídica, resulta ser un plazo demasiado breve, pues suscita una rotación de ministros en la Corte Marcial, lo que, desde una perspectiva institucional, podría ir en la dirección contraria a promover la mantención y regularidad de criterios uniformes de interpretación del derecho por dicho tribunal de alzada. Por otro lado, un periodo demasiado largo, puede traducirse en una carga inequitativa o desproporcionada de trabajo para los ministros designados. En ese sentido, el plazo actual de tres años, dada la estructura institucional vigente, parece un adecuado equilibrio entre estabilidad de los criterios jurisprudenciales y la distribución equilibrada de la carga de trabajo. De este modo, al menos desde el punto de vista orgánico, un periodo de integración de cinco años no parece más razonable ni lógico que el existente de tres años», plantea el informe.

Oficio que agrega: «Nótese que hasta aquí no se ha tocado el tema de las visitas extraordinarias. Ello se explica porque, como vimos más arriba, la extensión del periodo mira sólo a un caso particular, pero está lejos de resolver la situación planteada (rotación de ministros, en causas complejas y de relevancia pública). Nada obsta a que un nuevo caso motive la designación de un ministro en visita, a la mitad de su periodo de integración de la Corte Marcial, repitiéndose el problema que se pretendía subsanar. Así las cosas, el proyecto es sólo un ajuste improvisado, que no se hace cargo del real problema de fondo, que se desarrollará en el apartado siguiente».

«Ahora bien –continúa–, la segunda regla que propone el proyecto, esto es, la facultad entregada a la Corte Suprema para prorrogar el periodo por un año adicional, parece un mecanismo más idóneo y consistente de abordar el problema puntual de la rotación de ministros en visita, en causas de alta complejidad, duración e impacto público. En efecto, la regla de prórroga permite el examen caso a caso y entiende que la Corte Suprema está en mejor posición que la ley para ponderar si el proceso en cuestión justifica la prórroga del plazo de integración o no. Esta regla de prórroga, no implica una alteración permanente a la orgánica de la Corte Marcial, sino que se aplicará únicamente en determinadas coyunturas, que pueden darse o no. Dadas estas ventajas, parece una modificación razonable».

Justicia militar en tiempo de paz
Para la Corte Suprema: «El verdadero problema de fondo que presenta el proyecto son las anomalías del sistema de Justicia Militar, que han justificado la intervención de la Corte Suprema y la designación de ministros en visita, como una forma de compensar las falencias estructurales y procesales de dicho sistema. Estas anomalías han sido identificadas hace décadas y, de hecho, fundaron el fallo Palamara Iribarne, dictado el 22 de noviembre de 2005, por el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condenó al Estado de Chile en el caso y cuyo íntegro cumplimiento continúa pendiente».

«En efecto, en dicha oportunidad, la CIDH consideró que los tribunales militares en tiempos de paz en Chile carecen de imparcialidad e independencia debido a que la estructura orgánica y composición de dichos tribunales militares ‘supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez’, lo cual ‘conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad’.
Por la vulneración del derecho a un juez independiente e imparcial y la falta de otras garantías de debido proceso (tales como publicidad del proceso, presunción de inocencia y derecho a defensa del imputado), el punto resolutivo décimo quinto del fallo Palamara dispuso que el Estado de Chile debía garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar, sostiene el pleno.

«Respecto al cumplimiento de esta obligación, el último Informe de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, de 1 de septiembre de 2016, es categórico:
«35. Resulta grave que a más de diez años del dictado de la Sentencia el Estado no haya adoptado ninguna medida concreta para el cumplimiento de esta reparación, y que ninguno de los proyectos de ley sobre reformas a la justicia militar a los que ha hecho referencia hayan sido aprobados aún ni presenten avances sustanciales en su trámite legislativo… Ello excede el plazo razonable concedido en la Sentencia para cumplir con esta reparación… Esta situación de incumplimiento significa que normativa contraria a la Convención continúa aún vigente en Chile. Al respecto, el Instituto Nacional de Derechos Humanos hizo notar que tanto ‘el procedimiento inquisitorial, secreto y escrito en justicia militar’ como ‘la estructura orgánica de los tribunales militares continúa[n] inalterable[s], violando el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial’«, sostiene el máximo tribunal.

«Dada esta realidad, la Corte Suprema ha hecho uso de una institución excepcional -como las visitas extraordinarias-, para intentar paliar los efectos negativos de la anómala configuración institucional de la Justicia Militar. De hecho, la misma Corte Suprema, en su informe relativo al Boletín N° 11059-02, postuló la abolición de la Justicia Militar, consagrando una opinión que había planteado en otras ocasiones, insistiendo en que:
en la actualidad, salvo en aspectos netamente disciplinarios, no se aprecian razones que justifiquen la existencia de la jurisdicción penal militar en tiempos de paz, teniendo en consideración para ello, entre otros múltiples motivos, que en un Estado Democrático de Derecho no resulta concebible que sus ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia: para algunos, una impartida por un órgano independiente del persecutor, oportuna, fundada en un procedimiento esencialmente oral, acusatorio; y para otros, una impartida por un órgano vinculado de manera estrecha con el que investiga y, por consiguiente, altamente parcial y falto de independencia, tardía, sustentada en un proceso escrito, inquisitivo. Consecuente con lo antedicho, se sugiere la supresión total de la judicatura militar en tiempos de paz (Oficio N° 276 de 7 de diciembre de 2009, Boletín N° 6739-02; Oficio N° 134 de 13 de septiembre de 2010, Boletín N° 7112-07; Oficio N° 142 de 23 de septiembre de 2010, Boletín N° 7203-02; Oficio N° 144 de 28 de septiembre de 2011, Boletín N° 7887-07; Oficio de 23 de noviembre de 2011, Boletín N° 7999-07; Oficio N° 99-2012 de 29 de agosto de 2012, Boletín N° 8472-07; Oficio N° 119-2014 de 12 de diciembre de 2014, Boletín N° 6201-02; Oficio N° 55-2014 de 1 de julio de 2014, Boletín N° 8803-02)‘».

«Desde este punto de vista, el proyecto en análisis no se hace cargo de un déficit institucional ni busca enmendarlo. Si bien es cierto que en la última década se ha restringido considerablemente la competencia de la justicia militar en tiempo de paz, mediante la implementación de las leyes 20.477 de 2010 y 20.968 de 2016 (lo que fue informado favorablemente por la Corte Suprema en su momento), ello no ha revertido los defectos antes mencionados inherentes al diseño actual», afirma el informe.

«Ahora bien, si lo que pretende es insistir en una judicatura militar en tiempos de paz, entonces su diseño debe garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces; la separación de funciones de investigación-acusación y juzgamiento; la presunción de inocencia y el derecho a defensa y a un abogado defensor, y en general todas las garantías procesales que asegura el proceso penal acusatorio. Por cierto, debe además restringirse la competencia material de los tribunales militares, a un catálogo de delitos exclusivamente militares, expresamente delimitados, donde el bien jurídico protegido y el autor potencial sean estrictamente militares. Si esta reforma pendiente tuviera lugar, entonces la necesidad de visitas extraordinarios desaparecería», concluye.
Ver informe (PDF)

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