Fallo de la Corte de Santiago que ordena cambio de sexo registral

22 diciembre, 2017

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió solicitud de presentada por transexual y autorizó rectificación del registro del sexo en la partida de nacimiento para que coincida con la identidad de género de la recurrente.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Leopoldo Llanos, María Luisa Riesco y la abogada (i) María Cecilia Ramírez– revocó la resolución recurrida, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó el cambio de sexo, por considerar que otro tribunal solo había accedió al cambio de nombre de la recurrente.

«Que, los antecedentes médicos y psicológicos relacionados en el motivo precedente acreditan que (…) es una persona transexual femenina, condición que resultó corroborada con prueba testimonial y con los propios dichos, en la entrevista sostenida con la juez a quo. Se ha acreditado asimismo que ella ha recurrido a los tribunales solicitando el reconocimiento pleno del derecho a su identidad de género, más sus reclamos no han sido debidamente atendidos. Por el contrario, en el motivo quinto la juez a quo indica que es incompetente porque la pretensión del actor ya había sido desestimada por sentencia firme pronunciada  del Tercer Juzgado Civil de Santiago. Yerra la sentenciadora, por cuanto, acorde al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que resuelven las gestiones voluntarias o no contenciosas, como es el caso, son revocables y por lo mismo, la sentenciadora está facultada para conocer nuevamente del asunto y de otra parte, es plenamente competente para conocer del asunto, en atención a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 4.808 y artículos 45 N°2 letra c) y 134 del Código Orgánico de Tribunales», establece el fallo.

Resolución que agrega: «De otra parte, la juez a quo, en el motivo séptimo, asilándose en artículo 1° de la Ley N°17.344, desestimó la solicitud, con el argumento de que la rectificación sólo podía solicitarse una sola vez y bajo el pretexto de que no hay norma que regule la situación específica. Yerra nuevamente, por cuanto la solicitud que rechaza, no versa sobre el cambio de nombre regulado en el citado artículo 1°, sino que lo que se requiere es la rectificación del registro del sexo en la partida de nacimiento, en atención a que la actora figura con nombre de mujer y sexo masculino. Esta incongruencia se traduce en una manifiesta indeterminación de su identidad de género, y por ende, en un menoscabo a derechos esenciales de las personas, garantizados en los artículos 1, 2 3 y 4 de la Constitución Política de la República, que requieren del amparo judicial. A mayor abundamiento y con la evidente finalidad de dar certeza y seguridad jurídica a los hechos que se registran y luego certifican, la Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 31 N° 4 inciso segundo dispone que el nombre que se imponga en los registros, no debe ser equívoco respecto del sexo. Sin embargo, de la sola lectura de la copia de la partida de nacimiento y los correspondientes certificados, queda de manifiesto que esta exigencia se incumple respecto de la recurrente y, por lo tanto, en su actual estado, su partida de nacimiento no resulta idónea como instrumento acreditativo de identidad de género».

«(…) la determinación del sexo de un sujeto –continúa– es un hecho que puede ser verificado de manera científica, tanto física como psicológicamente, y en el caso de autos, la ciencia médica psicológica ha comprobado que la identidad de género de la recurrente es femenina. A su vez, la solicitante ha sido reconocida desde su adolescencia como mujer, es más, ya ha sido aceptada oficialmente su individualización con nombre de mujer, por lo que la contradicción evidente con la referencia al sexo, en la que figura como hombre, le provoca menoscabo moral y material, lo cual, a su vez, impide su realización personal, el libre desarrollo de su personalidad y la afecta gravemente en su dignidad como ser humano con pleno derecho a ser tratado y reconocido conforme a su verdadera identidad sexual. Todo ello debe conducir a la corrección de la mención que se ha indicado, ajustándola a su realidad, esto es, a un sexo femenino».

«Por lo expuesto, conforme a la evidencia reunida, es que procede acoger la solicitud de autos, pues resolver en sentido contrario implicaría mantener una discriminación arbitraria respecto de la solicitante», concluye.

Ver fallo (datos tachados)

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