Fallo de la Corte Suprema que acoge demanda por Ley Zamudio en contra de municipalidad por no renovar licencia de conducir a discapacitado

11 octubre, 2018

La Corte Suprema acogió la demanda deducida en contra de la Municipalidad de Ñuñoa por infringir la Ley N° 20.609, conocida como ley Zamudio, por discriminar a conductor con discapacidad que concurrió a renovar licencia.

En fallo dividido (causa rol 41.884-2017), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich y los abogados (i) Diego Munita y Antonio Barra– acogió recurso de casación deducido en contra de la sentencia que rechazó la acción especial, tras establecer que el municipio discriminó al demandante.

«Que tal como esta Corte señaló recientemente en autos Rol Nº 41.388-17, a la luz de la normativa internacional transcrita, es dable concluir que las personas con capacidades especiales gozan de los mismos derechos fundamentales que todo ser humano, que deben ser respetados, y que cualquier acto u omisión que se traduzca en una discriminación en razón de su discapacidad, afecta no solo su dignidad sino la igualdad en el ejercicio de dichos derechos; y, atendido lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, configura lo que se denomina «bloque constitucional de derechos fundamentales», que la doctrina lo entiende como «… el conjunto de derechos de la persona ( atributos) asegurados por fuente constitucional o por fuentes del derecho internacional de los derechos humanos (tanto el derecho convencional como el derecho consuetudinario y los principios de ius cogens) y los derechos implícitos, expresamente incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía del artículo 29 literal c) de la CADH, todos los cuales, en el ordenamiento constitucional chileno, constituyen límites a la soberanía, como lo especifica categóricamente el artículo 5° inciso segundo de la Constitución chilena vigente» (Nogueira A., Humberto, ‘Los derechos económicos, sociales y culturales como derechos fundamentales efectivos en el constitucionalismo democrático latinoamericano’, En: Estudios Constitucionales, año 7, N° 2, 2009, p.149)», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «no resultan atendibles los razonamientos de la sentencia impugnada, en el sentido de que, en el presente caso, no aparece ningún derecho que se haya visto amenazado o afectado por un acto discriminatorio y arbitrario de parte de la Municipalidad, pues no existe el derecho de exigir el otorgamiento o renovación de una licencia de conducir vehículo motorizado, sino que solo se contempla el derecho a pedir el otorgamiento o renovación de dicho documento, debiendo el solicitante cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, lo que no ocurrió en la especie al no haber aprobado los exámenes psicométricos y sensométricos que le fueron practicados».

«Dichas conclusiones –continúa– no solo omiten hacerse cargo del concepto de ajustes razonables referido en las motivaciones precedentes, sino que, además, no guardan armonía con los principios de igualdad y no discriminación arbitraria consagrados en la normativa interna y en el derecho internacional de los derechos humanos, pues se exigió al demandante la realización de test y exámenes de medición estandarizados para la renovación de su licencia de conducir, sin tomar en cuenta su condición especial, debiendo la municipalidad demandada, atendida las obligaciones asumidas por Chile como Estado Parte de los tratados internacionales mencionados, haber eliminado cualquier tipo de barreras de entorno que existían para cumplir con la prestación del servicio (evaluación) solicitada, adecuando el examen respectivo a sus condiciones particulares, tal como hizo en las solicitudes de renovación de licencia de conducir en los años 1996, 2002 y 2008″.

«Aceptar el planteamiento de la sentencia impugnada implica que las personas discapacitadas se encontrarían prácticamente privadas de la posibilidad de obtener o renovar una licencia de conducir, pues deberían someterse a test y mediciones estándares, que no toman en consideración sus capacidades especiales físicas o sensoriales, lo que se traduce en una grave conculcación a los derechos y libertades fundamentales de que son titulares y a la normativa internacional mencionada que precisamente persigue promoverlos, protegerlos y asegurarlos», añade.

«(…) como esta Corte señaló en la sentencia dictada en la causa mencionada, la acción u omisión discriminatoria para ser sancionable conforme a la citada ley, debe vulnerar necesariamente un derecho fundamental establecido en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, referencia que, en el caso concreto, debe entenderse efectuada, como se dijo, a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», afirma.

«Por lo tanto, si una persona con motivo de su discapacidad experimenta, como resultó acreditado en la especie, una distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que le cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales señalados, corresponde entender que se configuró un acto de discriminación arbitraria, atendido los términos del inciso 1° del artículo 2 de la Ley N° 20.609; disposición que, en su inciso 3°, considera razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios que menciona el inciso 1°, entre ellos, la discapacidad, se encuentren justificados en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4, 6, 11, 12, 15, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, o en otra causa constitucionalmente legítima», concluye.

Decisión adoptada con los votos en contra de los ministros Dolmestch y Blanco.

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