Fallo de la Corte Suprema que condena a empresa Metro por discriminación a persona con discapacidad física

26 julio, 2018

La Corte Suprema acogió demanda por infracción a la ley antidiscriminación y condenó a la Empresa de Transportes Metro S.A. a pagar una multa de 30 UTM (unidades tributarias mensuales) y le ordenó adoptar todas las medidas necesarias para no incurrir nuevamente en la vulneración de los derechos de pasajeros con movilidad reducida.

En fallo unánime (causa rol 41.388-2017), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Leonor Etcheberry– acogió el recurso de casación deducido, tras establecer que la empresa incurrió en conductas discriminatorias al no disponer de vías que permitan el acceso de usuarios con discapacidad en la estación San Isabel.

«Que, en ese contexto, no es atendible la única alegación que la demandada formuló al informar al tenor de la demanda, en el sentido que no estaba obligada a dar cumplimiento a la normativa nacional e internacional a que se ha hecho referencia, porque el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.422, publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero de 2010, le otorgó un plazo de ocho años a contar de dicha data para hacer accesible y utilizable en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, el acceso a los medios de transporte público de pasajeros; más aún si, como se señaló, el artículo 82 de dicha ley no derogó el artículo 21 de la Ley N° 19.284», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Con todo, aceptar dicho planteamiento implica que las personas discapacitadas estuvieron prácticamente privadas de usar la red subterránea de transporte público de la demandada hasta el mes de febrero de 2018, lo que se traduce en una grave conculcación a los derechos y libertades fundamentales de que son titulares y a la normativa internacional mencionada que precisamente persigue promoverlos, protegerlos y asegurarlos».

«(…) la demandada –continúa– al quedar en evidencia que la estación de trenes a que se ha hecho referencia tiene instalado un salva escala, señaló, como consta a fojas 58, que solo permite recorrer el tramo de escala existente entre el andén y las boleterías, no así hacia la superficie, lo que será posible cuando se construya un ascensor, por lo que se encuentra desactivado, fuera de uso, y que no tiene ningún sentido activarlo. Agregó que su instalación se efectuó anticipadamente a su uso efectivo, solo porque por razones de economía adquirió, importó e instaló, en una misma oportunidad y en todas las estaciones, dichos adminículos que son mecanismos parciales de acceso».

«Dicha aseveración no solo importa dejar de manifiesto que incumplió la obligación que le impuso el artículo 21 de la Ley N° 19.284, dado que no solo no instaló el sistema apropiado que permitiera acceder desde la superficie al andén y viceversa, sino que el que emplazó y con el que se lograba un acceso parcial lo mantuvo inutilizado, lo que se traduce, en los términos del artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en una forma de discriminación, específicamente, la denegación de ajustes razonables. Corrobora dicha conclusión la circunstancia que ninguna probanza rindió para acreditar lo que señala, esto es, la concurrencia de razones económicas que lo autorizaron para obrar como lo hizo», añade.

«(…) la acción u omisión discriminatoria para ser sancionable conforme a la citada ley, debe vulnerar necesariamente un derecho fundamental establecido en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, referencia que, en el caso concreto, debe entenderse efectuada a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», afirma el máximo tribunal chileno.

«Pues bien, la Carta Fundamental en el artículo 1 establece que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y en el artículo 19, número 2, asegura a todas las personas la igualdad ante la ley; las citadas convenciones, por su parte, elevan a la categoría de fundamental el derecho de las personas a no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, por tratarse de uno que dimana de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano», consigna.

«Por lo tanto, si una persona con motivo de su discapacidad experimenta una distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que le cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales señalados, corresponde entender que se configuró un acto de discriminación arbitraria, atendido los términos del inciso 1° del artículo 2 de la Ley N° 20.609; disposición que, en su inciso 3°, considera razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios que menciona el inciso 1°, entre ellos, la discapacidad, se encuentren justificados en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4, 6, 11, 12, 15, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, o en otra causa constitucionalmente legítima», concluye.

Ver fallo (PDF)

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