Fallo de la Corte Suprema que condena empresa por infracción a Ley del Consumidor en departamentos que resultaron dañados por terremoto del 27 de febrero de 2010 en la comuna de Maipú

11 julio, 2018

La Corte Suprema condenó a la empresa inmobiliaria Francisco de Aguirre Limitada a pagar una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales) por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores de los propietarios de los departamentos del edificio ubicado en calle Gandarillas 360, comuna de Maipú, que resultaron dañados por el terremoto del 27 de febrero de 2010.

En fallo unánime (causa rol 4065-2018), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y los abogados (i) Daniel Peñailillo y Ricardo Abuauad– acogió el recurso de casación deducido por el Sernac, solo en cuanto a condenar a la demandada por su responsabilidad infraccional, y confirmó la sentencia recurrida que ordenó a la inmobiliaria indemnizar a los propietarios de los departamentos afectados.

«Que un bien o producto inseguro es aquel que presenta deficiencias en cuanto a la seguridad esperable para la salud y los bienes de las personas, por lo que no se trata únicamente de un artículo inidóneo o peligroso por sí mismo. En razón de esta responsabilidad el SERNAC dedujo la presente acción colectiva en contra de la demandada, por no haber cumplido con este deber de seguridad ni reparado en forma oportuna los daños causados. Por su parte, el tribunal dio por establecidos como hechos de la causa que la Inmobiliaria Francisco de Aguirre, en su calidad de propietaria primera vendedora, vendió los departamentos del Edificio Don Luis a distintos terceros, el que resultó con severos daños estructurales con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010», sostiene el fallo del máximo tribunal.

Resolución que agrega: «En razón de los supuestos fácticos antes reseñados, los jueces del fondo estimaron procedente la acción colectiva intentada en cuanto declaró que la demandada afectó el interés colectivo de los consumidores y la condenó al pago de las indemnizaciones que detalla. Consideró que la acción intentada en defensa del interés colectivo de los consumidores con solicitud de declaración de indemnización de perjuicios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° bis de la Ley de Protección al Consumidor, permite la aplicación de esta normativa y hace procedente la demanda por dichos conceptos. Funda tal decisión en que «ante una acción frente a actos o conductas imputables a la demandada, y que desembocaron en la demolición de un edificio de departamentos por fallas o defecto en su construcción, situación ésta que evidentemente menoscaba el ejercicio de los más elementales derechos de los consumidores como compradores de las viviendas, quienes han debido padecer la pérdida de la cosa comprada y sin recibir una indemnización íntegra por ello, afectándose de ese modo su interés colectivo».

«(…) respecto de los contratos de venta de viviendas –continúa–, en lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios y el derecho a solicitar indemnización, la Ley N° 19.496 resulta plenamente aplicable. Lo relevante en tales casos será dilucidar si la conducta que se reprocha afecta o no al interés difuso o colectivo de un grupo indeterminado de personas. Lo expuesto permite concluir que aun cuando el artículo 2° letra e) dispone que en los contratos de venta de viviendas la Ley de Protección al Consumidor no será aplicable en aquello que diga relación con las norma sobre calidad de la construcción, si la acción deducida se basa en la transgresión al deber de seguridad y de indemnizar en forma adecuada y oportuna, en la medida que el actuar que se imputa a la demandada afecte al interés difuso o colectivo de los consumidores, la citada ley resulta aplicable».

«(…) a la luz de lo expuesto en los razonamientos que anteceden no resulta posible desvincular la infracción de la correspondiente indemnización, ya que la existencia de una conducta que da lugar a la indemnización necesariamente tiene su origen en la existencia de una infracción, en este caso, a la Ley de Protección al Consumidor, de manera que no hay razón alguna para no aplicar la responsabilidad infraccional en aquellos casos en que sí está comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores. En efecto, la indemnización solicitada se vincula con la contravención al deber de seguridad, al de indemnizar en forma adecuada y oportuna, y al de profesionalidad, los que se encuentran contemplados en la Ley N° 19.496. Consecuencialmente, establecido el incumplimiento con ocasión de una infracción a la ley y reuniéndose los requisitos necesarios para acceder a la reparación pecuniaria, corresponde aplicar la sanción que contempla esta normativa», añade.

«Por lo demás, si bien las fallas o defectos que presentó el Edificio Don Luis se vinculan con el incumplimiento de normas sobre la calidad de la construcción contenidas en la Ley N° 19.472, el inmueble adquirido por los consumidores presentó defectos que lo transforman en un bien inseguro que puso en peligro la integridad física de sus habitantes y los bienes que se encontraban en él y, si en tal contexto se accedió a la indemnización solicitada bajo el amparo de la Ley de Protección al Consumidor, la infracción en que se basa tal reparación necesariamente conlleva la aplicación de la sanción que este último cuerpo normativo contempla», afirma.

«(…) por lo reseñado anteriormente no cabe más que concluir que los jueces al rechazar la demanda en lo que se refiere a la multa solicitada por la responsabilidad de la demandada respecto de las infracciones de los artículos 3° inciso 1° letras d) y e), y 23, transgredieron las disposiciones que el recurrente denuncia como vulneradas en su recurso, infracción que ha influido en lo dispositivo de la sentencia ya que la responsabilidad infraccional no puede desvincularse de la indemnización, bajo el argumento de que los incumplimientos se refieren a la inobservancia respecto de normas sobre la calidad de la construcción y, en tal contexto, habiéndose dado lugar a la indemnización por los daños causados con ocasión de la infracción a los deberes de seguridad, de reparación oportuna y de profesionalidad, la acción debe ser íntegramente acogida», concluye.

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