Fallo de la de la Corte Suprema que ordena superintendencia de seguridad social pagar licencia de afiliado con enfermedad cronica

9 mayo, 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el no pago de licencias médicas a cotizante de isapre afectado por fibrosis pulmonar y EPOC Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica).

En fallo unánime (causa rol 2198-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Arturo Prado y el abogado (i) Álvaro Quintanilla– estableció el actuar arbitraria e ilegal de la superintendencia, al denegar el pagar de licencias y ordenó remitir los antecedentes a la comisión médica respectiva, para que proceda a evaluar la eventual invalidez del recurrente.

«Que de acuerdo a las normas precedentemente referidas, es posible sostener que la recurrida, con miras a cumplir el mandato legal consistente en resolver las reconsideraciones y apelaciones presentadas por los afiliados al sistema de salud, puede disponer que los propios cotizantes o las instituciones de salud así como las instituciones que se encuentran bajo su supervigilancia, cuyo es el caso de la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, ejecuten aquellas acciones contempladas por la ley a fin de dar respuesta al legítimo requerimiento de los usuarios del sistema de salud público o privado», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «a la luz del fundamento esgrimido para rechazar las licencias médicas, el que estriba en el carácter crónico del padecimiento del recurrente, la decisión adoptada por la Superintendencia resulta ilegal y arbitraria, al no haber instado -mediante los mecanismos legales correspondientes- a efectos de la oportuna remisión de los antecedentes del recurrente a la Comisión Médica para que ésta proceda a calificar la eventual invalidez que afecta al actor, iniciativa que no resulta baladí al tenor de lo dispuesto en la Circular N°2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985 que dispone que mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, las COMPIN deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando los correspondientes subsidios».

«En efecto –continúa– ha sido el legislador quien ha dispuesto que «los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones» (artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. N°1/19.653), a lo que se suman los principios de eficiencia, eficacia, economía procedimental y de inexcusabilidad, en cuanto se ordena que la autoridad administrativa deberá instar siempre por la resolución integral de los asuntos sometidos a su conocimiento, incluso derivado de su ponderación a quien tenga la competencia para ello ( artículo 14 inciso segundo de la Ley N° 19.880)»

«de esta forma, se advierte que el rechazo de las licencias médicas que se alega por el recurrente, importa de parte de la autoridad el ejercicio de una facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se les debe, al ejercer sus facultades, en especial, si como en esta materia se ven involucradas garantías especialmente protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de las personas, y lo sitúa en una encrucijada en la que a razón de su condición de salud no puede trabajar, pero, dada la cronicidad de la misma no tiene derecho al pago del subsidio que la respectiva licencia genera», añade.

Comisión médica
Fallo que dio por establecido el actuar «arbitrario e ilegal de parte de la Superintendencia de Salud así como de parte de la Compin Antofagasta al fundar la mantención del rechazo de las licencias del actor en el carácter irrecuperable de su condición de salud sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 ya mencionado».

«Dicha actuación claramente infringe el derecho a la vida e integridad física y psíquica del actor, así como el derecho de propiedad sobre los subsidios a que da lugar la licencia médica conforme lo señalado en el motivo sexto de este fallo, vulneración que permite acoger la acción intentada y disponer la cautela urgente que se señala en lo resolutivo de esta sentencia», afirma.

Por lo tanto, concluye que: «se acoge el recurso de protección interpuesto (…) ordenándose el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº54541883 y 54551829, extendidas en favor del actor, así como la autorización y consecuente pago posterior de las demás licencias cuestionadas, y aquéllas que se emitan en su favor, en los términos de la Circular N°2 C/134 de fecha 24 de junio de 1985, debiendo remitirse -por quien corresponda- los antecedentes del recurrente a la Comisión Médica respectiva a efectos que se pronuncie en relación a la eventual invalidez que aqueja al actor».

Ver fallo (PDF)

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