Justicia Civil rechaza demanda contra isapre por presunta infracción a Ley del Consumidor

10 abril, 2018

El Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda presentada por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus) en contra de la isapre Colmena Golden Cross por la eventual infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

En el fallo, la magistrada Inelie Durán Madina rechazó la acción de interés colectivo difuso deducida, tras establecer que las aseguradoras privadas de salud están exceptuadas expresamente de dicha normativa legal.

«(…) fluye claramente que el legislador nacional ha incluido a los contratos de salud entre los primeros, aunque con las excepciones que a continuación enuncia, entre las que se encuentra, precisamente, aquella que constituye el giro comercial de la demandada, esto es, el financiamiento de prestaciones de salud a través de fondos o seguros. Tal exclusión, que resulta manifiesta de la sola lectura del artículo 2 literal f) de la Ley 19.496, pretende ser desvirtuada por el demandante, a partir de lo dispuesto en el artículo 2 bis también transcrito. Dicha norma, comienza enunciado otras actividades exceptuadas de la aplicación de la Ley 19.496 -diferentes a aquellas que se mencionan en los literales a) a f) del artículo 2- señalando a continuación, a partir de la expresión «salvo», lo que no formará parte de dichas exclusiones», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Como se puede apreciar, la norma del artículo 2 bis de la Ley 19.496 se erige como una excepción al ámbito de aplicación de esta ley que es distinta a aquellas que ya se encuentran establecidas en el artículo 2 y entre las que se cuenta la actividad económica desarrollada por la demandada. Esta nueva excepción contempla, a su vez, como contra excepción, y solo respecto de ella, lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios, y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento».

«A partir de esta contra excepción no se reintroduce dentro del alcance de la Ley 19.496, lo referido a los actos celebrados o ejecutados con ocasión del financiamiento de servicios de salud, ello, desde luego, porque el texto del artículo 2 bis de la Ley no los nombra en términos expresos de la misma manera en que anteriormente los excluye en el literal f) del artículo 2, y porque, como ya se ha dicho, la misma se refiere solo a las actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución y comercialización de bienes o de prestación de servicios reguladas por leyes especiales, y que fueren diferentes de aquellas cuya aplicación ya se ha establecido o descartado previamente en virtud de lo dispuesto por el referido artículo 2», añade.

«Al tenor de lo razonado, resulta dable estimar que la Ley 19.496 aparece como inaplicable para juzgar el actuar reprochado a la demandada en el marco del presente juicio, siendo pertinente acoger la excepción o defensa que en tal sentido se ha opuesto por ésta y, en consecuencia, habrá de desestimarse en todas sus partes el libelo de fojas 81 y siguientes», concluye.

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