Justicia condena a oficiales (r) del Ejército por homicidios del denominado episodio Valdivia del caso Caravana de la Muerte

27 noviembre, 2017
La ministra en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Patricia González Quiroz, condenó a los ex miembros del Ejército por su responsabilidad en los delitos de homicidio de Gregorio José Liendo Vera, Rudemir Saavedra Bahamondez, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Pedro Purísimo Barría Ordóñez, Enrique del Carmen Guzmán Soto y José René Barrientos Warner. Ilícitos perpetrados el 3 y 4 de octubre de 1973, en la ciudad de Valdivia.
En el fallo, la ministra en visita condenó a Pedro Espinoza Bravo a la pena de 18 años de presidio, en calidad de autor de los 12 homicidios calificados. En tanto, Carlos López Tapia y Humberto Guerra Jorquera deberán purgar 12 años de presidio, en calidad de cómplices de los delitos.
Asimismo, la ministra González Quiroz condenó a Juan Chiminelli Fullerton a la pena de 14 años de presidio, por su responsabilidad como autor del delito de homicidio de José Liendo Vera y como cómplice de los demás 11 homicidios.
En la causa, los oficiales Santiago Sinclair Oyaneder, Guillermo Michelsen Délano, Antonio Palomo Contreras y Emilio de la Mahotiere González fueron absueltos.
En la resolución, la ministra Patricia González establece que: «(El) conjunto de elementos probatorios, consistentes en declaraciones testimoniales, querellas, informes periciales, planimétricos, fotográficos, balísticos y policiales, documentos públicos y privados, artículos de prensa, transcripción de cintas VHS, acta de reconstitución de escena, de inspección personal del tribunal, apreciados en el valor probatorio que la ley les asigna en cada caso, resultan suficientes para tener por acreditado que el día 3 de octubre de 1973, aterrizó en Valdivia un helicóptero Puma, con un grupo de militares bajo el mando de quien era a la fecha General de Ejército, Sergio Arellano Stark, y delegado del Comandante en Jefe del Ejército de la época, Augusto Pinochet Ugarte, con el objeto de cumplir labores de coordinación de criterios institucionales de gobierno interior, y de procedimientos judiciales, de revisar y acelerar procesos».
«Coincidentemente –continúa– con la llegada de dichos militares, ese mismo día, se ordenó sacar desde la cárcel pública de dicha ciudad, a Gregorio José Liendo Vera, estudiante de Agronomía, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) y dirigente del Movimiento Campesino Revolucionario, a quien se le mantenía encarcelado al ser inculpado de haber instado y dirigido un ataque al Retén de Carabineros de Neltume, quien fue llevado al predio militar de Llancahue, específicamente al Polígono de tiro de la Guarnición militar de Valdivia, lugar donde fue fusilado. Asimismo, al día siguiente, 4 de octubre de 1973, se ordenó sacar desde la misma cárcel mencionada, a Rudemir Saavedra Bahamondes, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Pedro Purísimo Barría Ordóñez, Enrique del Carmen Guzmán Soto y a José Rene Barrientos Warner, a quienes se les condujo también al polígono de tiro de la Guarnición Militar de Valdivia, Llancahue, lugar donde fueron fusilados».
«Los hechos así referidos, aparentemente tuvieron lugar, (probablemente) como consecuencia de una sentencia pronunciada en un supuesto Consejo de guerra, cuya materialidad no ha sido comprobada con certeza, al no haber podido quedar establecido, de manera cierta, clara y precisa, que haya existido efectivamente tal consejo de guerra, en que se habría procesado a las víctimas de esta causa, en el cual se habría emitido una sentencia condenatoria a esta extrema sanción. A dicho efecto, no hay actas, no existen indicios de tales Tribunales, así como tampoco ha podido quedar legalmente establecido, que se haya dictado alguna sentencia con ocasión de dichos consejos de guerra. Sólo hay referencias vagas, imprecisas, fotocopias acompañadas con listado de supuestas causas, carentes de la certeza jurídica que se requiere y se necesita para tener legalmente por establecidos la existencia del juicio y de la sentencia que se echa en menos», añade.
«(…) como resultado de lo anteriormente expuesto y lo razonado, sólo es posible concluir, que ha quedado establecido, sin duda alguna, que los hechos que han sido descritos, esto es, las muertes de las ya mencionadas personas, carecen de cualquier sustento legal, tornándose por ende en ilícitos, específicamente, aquéllos por los cuales se investigó, procesó y se acusó, y de esta manera entonces, configuran los delitos de homicidios calificados en las personas de Gregorio José Liendo Vera, Rudemir Saavedra Bahamondez, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Pedro Purísimo Barría Ordóñez, Enrique del Carmen Guzmán Soto y José René Barrientos Warner, previstos y sancionados en el artículo 391 N°1 del Código Penal», concluye.
MINISTRO ÁLVARO MESA PROCESA A CARABINERO (R) POR EL SECUESTRO CALIFICADO DE ESTUDIANTE DE INGENIERÍA EN TEMUCO
El ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco, Álvaro Mesa Latorre, sometió a proceso a carabinero en retiro en calidad de autor del delito de secuestro calificado del estudiante de ingeniería Luis Bernardo Maldonado Ávila. Ilícito perpetrado a partir del 22 de septiembre de 1973, en la ciudad.
En la resolución (causa rol Rol 53.680), el ministro en visita decretó, además, el arresto domiciliario parcial del procesado Gonzalo Enrique Arias González.
«Atendido el mérito de los antecedentes, naturaleza del delito, la pena asignada, las condiciones de salud y la edad del procesado Gonzalo Enrique Arias González, resulta, por ahora, más adecuado para los fines del procedimiento, decretar la medida cautelar personal de arresto domiciliario parcial entre las 20:00 h. y las 08:00 h», sostiene el dictamen.
En la etapa de investigación, el ministro Mesa logró establecer los siguientes hechos:
«A.- Que a partir del 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las comisarías se formó un grupo operativo denominado «comisión civil», dedicado a labores de inteligencia que consistían en averiguar situaciones de búsqueda de información respecto de grupos violentistas, detención de personas que estaban consideradas en los bandos militares, entre otras; es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales.
En el caso de Temuco, dicha comisión estaba integrada por el Teniente Eduardo Riquelme Rodríguez (procesado a fs. 1.569 de esta causa) a cargo de dirigir el grupo; Juan Fritz Vega (Q.E.P.D.) Omar Burgos Dejean (procesado a fs. 1.139 de esta causa), los suboficiales Hugo Opazo Inzunza y Ernesto Garrido Bravo (procesados a fs. 1.569) de esa misma unidad policial. Pese a que los uniformados señalados formaban parte de la dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las órdenes que se les impartía en temas de inteligencia eran dirigidas directamente por el Subprefecto de Carabineros de Cautín, quien también realizaba funciones como Fiscal de Carabineros. Además, la información recabada en temas de inteligencia por el grupo liderado por Riquelme, eran comunicadas directamente al mismo Subprefecto de Carabineros.
B.- Que dicho Subprefecto de Carabineros y Fiscal Militar de Cautín, luego del 11 de septiembre de 1973, se encontraba desempeñando funciones en la ciudad de Temuco, como consta en su hoja de vida de fs. 1.619. Salvo el día 26 de noviembre de 1973, según lo señalado en la sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema que rola de fs. 1.961 a fs. 1.970 de este proceso.
C.- Que las personas detenidas por el grupo aludido eran llevadas a los calabozos comunes de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las que sólo podían ser interrogadas o visitadas por los miembros de esta comisión civil, no pudiendo tener contacto con ellos el resto de la dotación de esa unidad.
D.- Que manteniendo la ilación anterior, el 22 de septiembre de 1973, Luis Bernardo Maldonado Ávila, estudiante de la carrera de Ingeniería en Ejecución Mecánica de la Universidad Técnica del Estado, conversaba en las afueras de dicha casa de estudios, ubicada en calle Prat -entre calles Rodríguez y Portales- de esta ciudad, junto a Orwald Casanova Cameron, compañero de estudios y un profesor de apellido San Celedonio. En esos momentos Casanova Cameron vio rondar en varias oportunidades una camioneta marca Chevrolet, abordada por personas de civil y conducida por Jorge Chovar Aguilera (procesado a fs. 1.139 de esta causa), conocido simpatizante del Partido Nacional, del grupo Patria y Libertad de la época y por su cercanía con personal uniformado de diferentes instituciones armadas, siendo visto en reiteradas ocasiones junto a ellos en las calles de Temuco. Al despedirse, Casanova Cameron vio como Maldonado Ávila se dirigió por calle Prat hacia calle Portales, perdiéndolo de vista en esa intersección.
E.- Que el mismo día, una funcionaria del Departamento de Bienestar de la Universidad Técnica del Estado de esta ciudad, le comunicó a unos alumnos de esa institución que presenció el momento en que Luis Maldonado Ávila fue abordado por uniformados y subido a un vehículo. Junto a los uniformados se encontraba Jorge Chovar Aguilera cooperando en la aprehensión de Maldonado Ávila. El hecho antes indicado fue comentado entre los alumnos de la Universidad Técnica del Estado e incluso entre los miembros del Partido Nacional y el grupo Patria y Libertad de aquella época.
F.- Que en una fecha posterior, Alberto Arturo Neumann Adriazola (Q.E.P.D.), cabo 1° de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, le comentó a su cónyuge que había visto en uno de los calabozos de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, a Luis Maldonado Ávila -a quien conocía por un vínculo de amistad con su familia- pero que no pudo tener contacto con él, aludiendo a la prohibición que tenía el personal que no formaba parte de la comisión civil de la 2° Comisaría de Carabineros de Temuco, en relación al contacto con los detenidos de ese grupo.
G.- Que el Sargento de Carabineros de la Segunda Comisaría de Temuco, Juan de Dios Fritz Vega (Q. E.P.D.) acompañado de Omar Burgos Dejean (procesado a fs. 1.139 de esta causa) y otros carabineros de dicha comisión, se presentaron en el domicilio del cabo Neumann en una camioneta modelo C-10 color rojizo, a fin de que la esposa del cabo mencionado los acompañara. Concurrieron junto a ella hasta una casa frente a la plaza Teodoro Schmidt, en donde se encontraba Irma Martínez Delgado junto a otras personas, entre ellas doña Claudina Ávila (Q.E.P.D.), madre de Luis Maldonado Ávila -con quien la cónyuge de Neumman Adriazola había compartido horas antes y conversado de la situación de su hijo- procediendo los uniformados a entrar al domicilio, aprehender a doña Claudina Ávila, con sus manos atadas y vista vendada, y llevarla hasta la 2° Comisaría de Carabineros de Temuco.
Que hasta esta fecha y pese a la búsqueda de los familiares, no ha sido posible ubicar el paradero de Luis Bernardo Maldonado Ávila.
H.- Por último, hasta esta fecha ningún funcionario público de Carabineros de Chile o de otra rama de las Fuerzas Armadas y/o de Orden y Seguridad que se desempeñaban en la época de los hechos, ha dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con Luis Bernardo Maldonado Ávila, manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de antecedentes sobre su paradero».
 
 
 
En el aspecto civil, el fallo acogió demanda y se ordenó pagar la suma total de $1.910.000.000 (mil novecientos diez millones de pesos) a familiares de las víctimas.
Síguenos en Twitter