En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado de trabajadora del Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral (SLEP de La Granja, Macul y San Joaquín), pero rechazó la indemnización por falta de aviso previo.
La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado de trabajadora del Servicio Local de Educación Pública Gabriela Mistral (SLEP de La Granja, Macul y San Joaquín), pero rechazó la indemnización por falta de aviso previo.
En fallo unánime (causa rol 247.355-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la ministra Dobra Lusic y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste.
“Que, para la judicatura, se dio cumplimiento formal a los requisitos para proceder al despido de la demandante según lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, no obstante, los hechos descritos en la carta respectiva no fueron acreditados, advirtiendo igualmente su ambigüedad, razón por la que consideró que dicha actuación carece de justificación que la sustente. Por lo anterior, decidió dar lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar la indemnización por años de servicio y por falta del aviso previo, más el respectivo recargo legal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La Corte de Apelaciones de San Miguel, en lo que concierne a la procedencia de la indemnización por falta del aviso previo, tuvo presente para resolver que dicha prestación está reglamentada en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, refiriendo que es obligación del empleador que invoca la causal de despido por necesidades de la empresa avisar de la desvinculación al dependiente con al menos treinta días de anticipación, y que a falta de esa comunicación, debe pagarle el equivalente en dinero, norma que vincula con el artículo 168 inciso primero, que si bien ordena la solución de los resarcimientos a que se refiere el artículo 162, utiliza la frase ‘según correspondiere’, dando a entender que tal compensación solo es procedente en el evento que el aviso del despido, aunque justificado, no se efectúe con la antelación debida, y constando que en este caso fue realizado antes del vencimiento de aquel término, decidió no dar lugar al pago de la suma reclamada por dicho concepto”.
“Que, para confrontar el dictamen impugnado, la demandante presentó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en los autos Rol N°62-2023, de 26 de octubre de 2023”, añade.
“En dicho fallo se estableció que ‘es un hecho de la causa, asentado en el motivo Séptimo del fallo recurrido, que existió una relación laboral a plazo fijo entre el demandante Javier Garrido Leyton y la demandada Luxottica Of Chile SA, desde el 16 de marzo de 2022 hasta el 30 de junio de 2022, en virtud del cual, dicho trabajador percibía una remuneración mensual equivalente a $511.568, prestando funciones, a la fecha de término de la relación laboral, de vendedor del local comercial OPV Curicó. Asimismo, se ha acreditado en el proceso que, pese a que la relación laboral con el demandado vencía el 31 de julio de 2022, la empresa demandada lo despidió el 30 de junio de 2022 argumentándose la causal de vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, lo que torna el despido en injustificado. Que, en consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que este habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que es procedente que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial, esto es una indemnización por lucro cesante. Que, asimismo, esta Corte comparte la opinión de que en la especie procede la indemnización sustitutiva del aviso previo, toda vez que el despido ha sido declarado injustificado, indebido o improcedente. En efecto, cabe tener presente que el artículo 168 del código del ramo establece la procedencia de la referida indemnización en forma perentoria, como una consecuencia ineludible de la calificación de injustificado, indebido o improcedente del despido, al sostener que ‘En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…’ En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, no se observa incompatibilidad alguna en otorgar tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo, como la correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone término en forma anticipada e injustificada a un contrato de trabajo cuya vigencia se sujetó a un determinado plazo fijo, como tampoco se divisa en ello un enriquecimiento sin causa o indebido a favor del demandante que fue despedido anticipada e injustificadamente de su trabajo, como ha quedado claramente establecido en el fallo recurrido’”, reproduce.
“Que, según se advierte, no concurre el requisito de similitud necesario para homologar el fallo impugnado, puesto que el de cotejo se refiere a la compatibilidad de las indemnizaciones por falta del aviso previo y lucro cesante cuando se trata de un trabajador contratado a plazo y que es despedido en forma injustificada antes de su vencimiento, caso en el que la Corte de Apelaciones de Talca no advierte un enriquecimiento indebido, por cuanto la fuente normativa de ambas prestaciones es diversa; cuestión disímil a la resuelta en el asunto que se revisa, ya que se decidió la improcedencia de la compensación por falta del aviso previo, tras acreditarse que se notició a la recurrente con treinta días de antelación que sería separada de sus funciones por la causal detallada, por lo que resultaba improcedente el pago de la suma reclamada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, constatándose que en este caso tampoco se reclama el pago del lucro cesante, que es igualmente impertinente debido a la modalidad contractual que rigió la vinculación entre las partes, de modo que no se observa en qué medida ambos pronunciamientos se asemejan, circunstancia que obsta a la pretendida unificación”, concluye.
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