Séptimo TOP de Santiago condena a 3 años y un día de presidio a autor de robo con fuerza en restorán

2 febrero, 2026

El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a José Miguel Patricio Jara Riffo a la pena 3 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con fuerza en lugar no habitado. Ilícito cometido en junio de 2025, en la comuna de La Florida.

En fallo unánime, el tribunal –integrado por los jueces Hermes Hein Aedo (presidente), Joelly Cares González y José María Toledo Canales (redactor)– aplicó, además, a Jara Riffo las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que en horas de la madrugada del 11 de junio de 2025, “(…) el acusado José Miguel Patricio Jara Riffo en compañía de otros sujetos no identificados, ingresaron mediante escalamiento de la reja perimetral al restaurante denominado ‘El Misti’, ubicado en calle Luis Calvo Mackenna N°7301, de la citada comuna, desde donde sustrajeron, entre otras especies, un televisor, botellas de licor y un cilindro de gas, dándose posteriormente a la fuga con las especies sustraídas, no obstante, un funcionario municipal sorprendió a Jara Riffo en las proximidades del lugar de los hechos manteniendo consigo en la vía pública el balón de gas y las botellas con licor”.

En la determinación de la sanción y forma de cumplimiento a imponer a Jara Riffo, el tribunal tuvo presente: “Que, el artículo 442 del Código Penal castiga el delito de robo con fuerza en lugar no habitado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, esto es, 541 días hasta 5 años de privación de libertad”.

La resolución agrega que: “Por su parte, el artículo 449 del código del ramo establece que para determinar la pena en los delitos que allí se indican, entre ellos el robo con fuerza en lugar no habitado, ‘no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69, con excepción del artículo 68 ter, y se aplicará la siguiente regla: 1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia’. Finalmente, el artículo 68 ter del citado Cuerpo Legal señala: ‘Si concurre una de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 12, numerales 14º, 15º o 16º, el tribunal excluirá el grado mínimo si es compuesta o el mínimum si consta de un solo grado, salvo que se reconozca al acusado la circunstancia prevista en el artículo 11, numeral 1° o numeral 9º, en cuyo caso el tribunal podrá recorrer la pena en toda su extensión”.

Para el tribunal: “En la especie, la pena asignada al delito que nos cupa se compone de dos grados, y concurre la agravante 16ª a que hace mención el artículo 68 ter, de manera que en la determinación del quantum de la pena se debe suprimir el mínimo del grado (presidio menor en su grado medio), quedando de esa manera situado el marco penal en el presidio menor en grado máximo (tres años y un día a 5 años). Por otro lado, la entidad de la agravante y el mal causado con el delito no aparecen revestidos de una mayor gravedad y extensión que justifiquen imponer la pena en la parte superior del grado”.

“Que, sin perjuicio del tiempo que transcurrió desde la fecha de cumplimiento de la condena a que se hizo antes mención y la fecha de comisión de este delito, es del caso que la sola cuantía de la pena que se impondrá al sentenciado, superior a tres años, resultan inaplicables desde ya las penas sustitutivas de remisión condicional, reclusión parcial y libertad vigilada, cuyo máximo a sustituir son penas que no excedan de tres años”, añade.

“Tratándose de la libertad vigilada intensiva –ahonda–, aunque la cuantía de la pena se adecúa al quantum que indica la letra a) del artículo 15 bis de la Ley 18.216 (superior a tres años y no excede cinco), lo cierto es que el sentenciado no cumple con las exigencias de los numerales 1 y 2 del inciso segundo del artículo 15 de la citada ley, esto es, por un lado, que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, salvo que las condenas hayan sido cumplidas diez o cinco años antes del ilícito sobre el cual recae la nueva condena, y por otro, que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, pareciere eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social”.

“En la especie, desde el cumplimiento de la condena anterior por simple delito, 27 de mayo de 2022, y el 11 de junio de 2025, fecha de comisión del delito materia de autos, no transcurrieron cinco años”, releva la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por otro lado, la conducta anterior del sentenciado queda demostrada de manera bastante con las numerosas condenas anteriores, en su gran mayoría por delitos contra la propiedad, esto es, hurto, robo en bienes nacionales de uso público, robo en lugar no habitado y, el más grave, robo con intimidación, de fecha 7 de agosto de 2007, del 12º Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 1608-2007, condenado a tres años y un día de presidio, pena corporal que le fue sustituida por libertad vigilada intensiva, la cual cumplió el 10 de abril de 2012”.

“Por consiguiente, el número de condenas anteriores, la naturaleza y móvil de los delitos pretéritos no permiten concluir que una intervención individualizada haya de ser eficaz para la reinserción social del sentenciado Jara Riffo, cuanto más si la pena sustitutiva que se le otorgó en el delito de robo con intimidación demostró ser ineficaz, al igual que lo fueron los servicios en beneficio de la comunidad. De consiguiente, los informes psicológico y social no son suficientes ni desvirtúan lo dicho hasta ahora, ya que la prognosis de reinserción que en ellos se plantea no se adecúa a la verdadera realidad del sentenciado”, concluye.