Corte de Apelaciones de Santiago rechaza acceso a información protegida por causal de reserva tributaria

18 junio, 2024

En fallo unánime, la Undécima Sala del tribunal de alzada acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y dejó sin efecto la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que le ordenó entregar la información sobre donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas a organización no gubernamental.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos (SII) y dejó sin efecto la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia, que le ordenó entregar la información sobre donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas a organización no gubernamental.

En fallo unánime (causa rol 376-2023), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Romy Rutherford y el abogado (i) Jorge Hales– estableció que la información solicitada se encuentra cubierta por la causal de reserva tributaria.

“Que, en la especie, el Servicio de Impuestos Internos ha invocado la causal de reserva prevista en el Nro. 2 del artículo 21 antes transcrita, porque tomó conocimiento de las donaciones, recibidas por una entidad determinada, a través de la presentación de la Declaración Jurada Nro.1832, documento en el cual la institución beneficiaria debe informar, durante el periodo de operación renta de cada Año Tributario, las donaciones recibidas. Esta obligación fue establecida mediante la Resolución Exenta SII Nro.110, de 15 de diciembre de 2004, en atención a lo dispuesto en los artículos 6 letra A) Nro.1, 30 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario, artículo 1° del Decreto Ley Nro.830, de 1974, y en la Ley Nro.19.885, de 2003, que regula el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. Y en el formulario respectivo deben indicarse como datos del donante: Rut, norma legal que le habilita la donación, monto actualizado de la donación valorizada en dinero, fecha y número de registro o Formulario 50 acredita su recepción. En el caso de las donaciones declaradas por la ONG Comunidad y Justicia, estas se adscriben al Decreto Ley Nro.3063, de 1979, sobre Donaciones Educacionales, que permite a los donantes rebajarlas como gasto necesario para producir renta, lo que se informa en el Formulario 22, sobre impuestos anuales a la renta”, consigna el fallo.

“Por lo tanto, si se solicita el nombre y Rut de los donantes, en definitiva lo que se pide es la información de sus declaraciones de impuestos”, releva.

La resolución agrega: “Que, sobre este punto, el Consejo expresó su discordancia pues entiende que se trata de información respecto a la entrega de los datos correspondientes al nombre y RUN/RUT de los donantes personas naturales y jurídicas que hayan realizado donaciones a la ONG Comunidad y Justicia en el periodo consultado, con base en la información concreta otorgada en su oportunidad por la entidad reclamada, en la cual algunos de los donantes han sido sujetos de las franquicias tributarias. Sin embargo, solo advierte respecto de aquellos ‘[…] un interés público comprometido en el conocimiento de su identidad, el que resulta incluso preponderante por sobre el estatuto de protección de datos personales, consagrado en la Ley N° 19.628, lo que permite su publicidad’”.

Para el tribunal de alzada: “(…) al momento de resolver no puede dejar de tenerse en consideración que el principio general respecto al tratamiento de la información de los contribuyentes se encuentra en el artículo 8 bis Nro. 9 del Código Tributario el que establece: ‘[s]in perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: […] 9° Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código’”.

“Ahora bien, la modificación realizada por la Ley Nro. 20.780, de 2014, agregó el inciso sexto que ordena al Servicio de Impuestos Internos la publicación de dichos datos estadísticos, indicando expresamente que ella ‘no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular’”, añade.

“Que, en efecto, tal como se plantea por el Servicio estas disposiciones dan cuenta de un especial tratamiento legislativo respecto de la reserva tributaria, conformando junto a otras normas un cúmulo de preceptos que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva”, afirma la resolución.

“Luego –continúa–, la información cuya publicidad se pide al Servicio se vincula directamente con las declaraciones de impuestos de los contribuyentes y su confección deriva del establecimiento de franquicias tributarias a las donaciones que se realizan a ciertas instituciones que son susceptibles de recibir tales aportes, como ocurre con la entidad aludida en la solicitud de acceso a la información pública. Proceso en que, respecto del donante, el beneficio tributario consiste en la posibilidad –para efecto de la Ley sobre Impuesto a la Renta– de rebajar como un gasto necesario para producir renta, tales donaciones efectuadas a determinados establecimientos educacionales, organismos e instituciones sin fines de lucro, gasto que será rebajado de la renta bruta para el cálculo de la renta líquida imponible gravada con los impuestos que establece la Ley de la Renta. En otras palabras, es acceso a su declaración anual de impuestos”.

Para el tribunal de alzada: “Que, a partir de lo antes razonado puede concluirse que la información solicitada efectivamente está protegida por el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a no revelar ‘“[…] la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas’ y, a juicio de esta Corte configura precisamente la excepción a que se refiere el numeral segundo del artículo 21 de la Ley Nro. 20.285”.

“No atenderlo, como ha sucedido en la especie, implica apartarse de dicha excepción legal y en esa dirección lo decidido en el Amparo, en cuanto no considerar configurada la hipótesis de reserva, constituye una ilegalidad que debe ser corregida por esta vía desde que, además es la publicidad la que debe subordinarse a los derechos fundamentales”, relava la resolución.

“Que, por su parte, en cambio, la causal del numeral 5 del artículo 21 citado, sustentada en el artículo 50 de la Ley Nro. 20.255, ha sido correctamente desechada en el Amparo, porque si bien se trata de una ley de quorum calificado, aquella establece una reserva para los funcionarios en tanto la información pueda ser utilizada o divulgada en contextos que no sean el cumplimiento de un deber legal y ajenos a la labor de fiscalización, por lo que no se produce en el presente asunto la reserva legal en comento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos, se deja sin efecto la decisión contenida en el Amparo C7135-22, pronunciada por el Consejo para la Transparencia en su sesión ordinaria Nro.1361, de 17 de mayo de 2023 y, en consecuencia, se rechaza la solicitud de información de 11 de julio de 2022, formulada por Pablo Varas Enríquez”.

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