Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recursos de amparo de condenados por lavado de activos

22 mayo, 2024

En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada confirmó la resolución impugnada, que rechazó las solicitudes deducidas en representación de los condenados Luis Mazza Olmos, José Miguel Mazza Alaluf y Mauricio Alfonso Mazza Alaluf.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de amparo interpuesto en contra de la resolución que denegó la solicitud de modificar las penas impuestas a condenados por lavado de activos.

En fallo unánime (causa rol 898-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Brengi, el ministro Manuel Rodríguez y la abogada (i) Sara Moreno– confirmó íntegramente la resolución impugnada, dictada por el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, que rechazó las solicitudes deducidas en representación de los condenados Luis Mazza Olmos, José Miguel Mazza Alaluf y Mauricio Alfonso Mazza Alaluf.

“Que, de esa manera, fue asentado como hecho cierto y demostrado, y calificado jurídicamente como tal, en un proceso judicial afinado, lo que no puede ser soslayado por esta Corte, que los objetos que los amparados ingresaron o sacaron del país de manera oculta o disimulada, provienen de conductas constitutivas del delito de tráfico de drogas, hipótesis alternativa que no ha sido modificada en modo alguno por la Ley N° 21.632 y, por ende, no tiene relevancia alguna, como se dijo, la agregación de una nueva hipótesis alternativa en la que, en parecer de los reclamantes, se subsumen los hechos”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que como se adelantó, los recurrentes estiman que de haberse cometido las conductas reprochadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas, serían sancionadas conforme a este precepto y no según el artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913, conclusión –cuyo estudio no obstante que excede lo que puede ser conocido y resuelto por esta Corte por la vía de la acción de amparo– tampoco se comparte”.

“En efecto, la introducción o extracción de divisas por los amparados a través de las fronteras del territorio nacional, sin informar o falseando la información aportada al Servicio de Aduanas, si esas divisas fueron obtenidas o generadas a través de la perpetración de un delito, parecen efectivamente subsumirse en la conducta que sanciona hoy el inciso 2° del artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas y también el artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913, concurso aparente que entonces requerirá su solución”, añade.

“Que –prosigue–, sin embargo, como se aclaró durante la vista de la causa por los abogados de los amparados, lo planteado concretamente es que, toda vez que la figura calificada del mencionado inciso 2° del artículo 168 bis, para sancionar con una pena más alta al autor, requiere que este previamente haya sido condenado por una sentencia firme por el delito del que provienen o se obtuvieron las divisas, extremo que no concurre en la especie, entonces debe aplicarse la figura base del inciso primero del mismo artículo 168 bis que no toma en cuenta el origen de las divisas para configurar el delito”.

“Concordantemente, los recurrentes no piden que esta Corte declare la absolución de los amparados por no ser los hechos imputados en su momento constitutivos de delito hoy, sino algo muy distante, esto es, que esos hechos actualmente se subsumen en la figura básica del mencionado inciso primero del artículo 168 bis y, por tanto, deben ser castigados según esa norma”, complementa.

Asimismo, el fallo consigna que: “La solución de un concurso aparente de leyes penales debe llevarse a cabo analizando los dos delitos y sus elementos, que se estiman comprenden simultáneamente todos los hechos demostrados, sin que pueda aceptarse como lo proponen los recursos que ese examen se haga entre figuras penales que contienen elementos que ni siquiera concurren –como el inciso 2° del artículo 168 bis–, pues, justamente esa insuficiencia debería sin más llevar a inclinarse por la figura cuyos elementos típicos sí se satisfacen, en este caso el artículo 27 letra a)”.

“Que, despejado lo anterior, como se colige de las propias proposiciones de los recursos, el concurso se presentaría en verdad entre la figura base del inciso 1° del artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 27 letra a) de la Ley N° 19.913”, releva.

Para el tribunal de alzada: “(…) en ese marco, por aplicación del principio de especialidad el concurso aparente debe zanjarse en favor de la última disposición citada, porque esta recoge de forma más completa la conducta que el legislador busca reprimir, así como por el criterio de alternatividad, ya que el artículo 27 letra a) incluye el mayor injusto derivado de que los bienes ocultados o disimulados provengan de un delito y, no solo eso, de delitos determinados, que incluye el tráfico de drogas, injusto mayor innegablemente que solo es recogido y comprendido, y sancionado con una mayor pena, por el delito de lavado de activos del artículo 27 letra a) y que, por ende, desplaza la aplicación del delito tipificado en el inciso primero del artículo 168 bis de la Ordenanza de Aduanas”.

Abono heterogéneo
Finalmente, el fallo se hace cargo de la solicitud formulada por defensa de Mauricio Alfonso Mazza Alaluf, la que “(…) pide imputar a la pena que actualmente cumple su representado, como abono heterogéneo, el tiempo que permaneció privado de libertad en un proceso seguido ante los tribunales de Estados Unidos de Norteamérica, en virtud de la condena impuesta en esa jurisdicción por hechos idénticos o similares a los que fueron materia de la sanción que actualmente cumple en Chile”.

Para la Corte de Apelaciones de Santiago: “(…) esta última pretensión también resulta improcedente, desde que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de manera casi uniforme y constante acepta que, por razones materiales y de justicia, aun en ausencia de norma que lo autorice, accede a reconocer como abono como el tiempo que permanece el condenado privado de libertad como medida cautelar en un proceso distinto, siempre que en el proceso anterior el ahora condenado hubiera sido absuelto, se hubiera dictado en su favor el sobreseimiento definitivo de la causa o se hubiera comunicado la decisión de no perseverar por el Ministerio Público, únicos casos en que, como se mencionó, se estima que el error del aparato estatal de persecución de haber sometido a privación de libertad a una persona en definitiva no declarada culpable, no puede no tener alguna forma de reparación efectiva, la que se ha considerado se logra mediante el abono en esas circunstancias”.

“Que no es discutido que el amparado fue condenado en el extranjero (así lo consigna el fallo Rol N° 16.480-18 en su motivo 16°: ‘el encausado [Mauricio Mazza Alaluf] fue procesado y condenado en Estados Unidos por operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia y por conspirar para operar un negocio de transferencia de dinero sin licencia, según consta en la traducción auténtica de la sentencia agregada a fojas 5012 y siguientes’), por lo que no se presentan los excepcionalísimos supuestos en los que puede soslayarse la inexistencia de una norma legal que expresa o tácitamente permita reconocer el abono requerido”, aclara.

“Que por todas las razones expuestas, a juicio de esta Corte, no se ha constatado una actuación u omisión contraria a la Constitución o la ley de parte de la autoridad recurrida, que prive, perturbe o amenace la libertad personal y seguridad individual de los amparados, desde que su privación de libertad actual obedece a una resolución judicial dictada como resultado de un proceso penal legalmente tramitado y afinado, sin que existan razones, de hecho o derecho, como bien lo resolvió el juez recurrido, para modificar dicho estado”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de amparo deducidos en favor de Luis Mazza OlmosJosé Miguel Mazza Alaluf y Mauricio Alfonso Mazza Alaluf, en contra del Juez Interino del 34° Juzgado del Crimen de Santiago”.

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