Corte de Santiago condena a militares en (r) por secuestro de ciudadanos extranjeros en 1973

9 febrero, 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a dos oficiales de Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de los ciudadanos uruguayos Alberto Fontela Alonso, Juan Ángel Cendán Ahumada y del ciudadano brasileño Tulio Quintiliano Cardoso. Ilícitos perpetrados a partir del 12 de septiembre de 1973, en la Región Metropolitana.

En fallo unánime (causa rol 1.861-2019), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, María Soledad Melo y Maritza Villadangos– condenó a Jorge Luis Tapia Castillo y Rafael Francisco Ahumada Valderrama a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos.
El tribunal de alzada confirmó la sentencia dictada por el ministro en visita Mario Carroza en cuanto al establecimiento de los hechos y la calificación del delito de secuestro calificado como un crimen de lesa humanidad, pero consideró que la participación de los condenados lo fue en calidad de autores y no de cómplices, como lo había determinado el fallo de primera instancia.
«Que, este tribunal comparte el establecimiento de los hechos y la calificación jurídica de los antecedentes fácticos descritos en los motivos octavo y noveno de la sentencia en alzada, en los términos que se consignan en el fallo de primer grado, en orden a que encuentran una adecuada tipificación en el delito de secuestro calificado descrito y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, conforme a la redacción vigente a la época de los acontecimientos, al referirse a víctimas que fueron ilícitamente privadas de su libertad, sin orden judicial que la justificara, siendo llevados luego de su detención al Regimiento Tacna no existiendo noticias sobre su paradero a partir de esa acontecimiento», sostiene el fallo.
La resolución agrega: «Que, por otro lado, como acertadamente lo señala el juzgador, se trata de un crimen de lesa humanidad, toda vez que los secuestros calificados –denominadas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como ‘desapariciones forzadas’– forman parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de un grupo determinado de la población civil, conformado, en este caso, por ciudadanos extranjeros simpatizantes del movimiento Tupac Amaru y Partido Comunista Revolucionario Brasileño, condición que tenían a esa época las víctimas; por otro lado, es requisito común para concebir el delito como de lesa humanidad que los autores o cómplices sean agentes del Estado, calidad que a esa época ostentaban los acusados».
«Entre las características que distinguen este tipo de transgresiones se destacan la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y de consagrar excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de tan graves violaciones a los derechos esenciales tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos», añade.
Para el tribunal de alzada: «(…) conforme a los hechos establecidos y antecedentes recabados en la investigación, se puede sostener que los acusados tenían contacto con las personas detenidas en dicho centro y la conducta que cada uno de ellos desplegaba –mando, vigilancia, interrogación, y otros– permitía que ese encierro o privación de libertad, sin derecho alguno, se materializara, mantuviera y perpetuara, tomando con ello parte en la ejecución de la acción descrita por el tipo penal del secuestro en alguna de las formas descritas en el artículo 15 del Código Penal».
«En cuanto –prosigue– a la eventual imposibilidad de estos encausados en orden a poner término a la ejecución del hecho interrumpiendo la mantención del estado antijurídico que supone el secuestro, no importa afirmar a priori que hubieran carecido del dominio del hecho y que, por lo mismo, no pueda considerárseles autores, pues lo relevante es que cada una de estas personas haya dirigido conscientemente sus actos a la consecución de un fin, cuál fue el mantenimiento del encierro o detención y desaparición de los afectado. Con ello, se logra configurar tanto objetiva como subjetivamente la descripción típica del artículo 141 del referido Código y ese acto puede atribuírseles como obra suya».
«Conforme lo dicho, estos sentenciadores disienten de lo expresado por el Ministro Instructor en cuanto a calificar la participación de los encartados en calidad de cómplices, toda vez que los antecedentes, acciones ejecutadas, cargos que ostentaban y responsabilidad de mando acreditada, permiten estimar que su participación corresponde a la de autores del artículo 15 N°1 del Código Penal y en esa calidad será establecida la pena a cumplir», razona el tribunal.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a indemnizar a familiares de las víctimas, fijando un monto total de $440.000.000 (cuatrocientos cuarenta millones de pesos).
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