Corte de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a prisionero político sometido a torturas

5 octubre, 2023

En la sentencia (rol 6.133-2023), la Primera Sala del tribunal -integrada por las ministras Maritza Villadangos, Elsa Barrientos y el abogado (i) Michael Camus- consideró que hubo error al acoger la excepción de prescripción.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Fisco a pagar una indemnización de $20.000.000 (veinte millones de pesos) a un prisionero político sometido a torturas por Carabineros de Chiles luego de ser detenido en un partido de fútbol en el que participaba en el Estadio Nacional en el año 1984.

En la sentencia (rol 6.133-2023), la Primera Sala del tribunal -integrada por las ministras Maritza Villadangos, Elsa Barrientos y el abogado (i) Michael Camus- consideró que hubo error al acoger la excepción de prescripción.

“Que como otro argumento en orden a corroborar la imprescriptibilidad que se viene sustentando, se dirá asimismo que la persecución de los crímenes de lesa humanidad reconoce fines de carácter preventivo, sancionador y reparador, los que se verían insatisfechos de operar la prescripción civil, puesto que el principio de reparación integral se traduce en un derecho para el afectado y en una obligación para el infractor de los derechos humanos”, dice el fallo.

Agrega: “Que finalmente, ratifica también la imprescriptibilidad de la acción civil emanada de los crímenes de lesa humanidad cometidos por el Estado, el propio reconocimiento que en tal sentido efectuó Chile ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión de la causa “Ordenes Guerra vs Chile”, en cuya sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, se lee expresamente que “tal como reconoció el Estado, el hecho ilícito que generó su responsabilidad internacional se configuró por el rechazo, por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la prescripción, alegada como excepción por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco chileno. Tal criterio impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa. Es decir, no hay duda de que en este caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación”.

Se añade a lo dicho, que según manifestó Chile en el aludido proceso, “la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios ocasionados por ese tipo de hechos” y que “el Estado comparte el criterio de que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción y que no puede excusarse en el mero paso del tiempo (fundamento de la prescripción) para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales de investigar, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el periodo 1973-1990, lo que incluye su arista indemnizatoria. En este sentido, señaló que la jurisprudencia nacional ha integrado paulatinamente el derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jurídico nacional, de modo tal que las modificaciones legales posteriores y la integración de los tratados internacionales en sus fallos han permeado la jurisprudencia del tribunal superior del país, que ha reconocido la admisibilidad de acciones judiciales de carácter civil del tipo referido. Parte de este tránsito se explica con la incorporación, en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución Política de la República, de una norma expresa que integra al ordenamiento jurídico los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile, modificación que ha permitido a los tribunales de justicia dar aplicación sostenida a esta normativa”.

A modo de colofón, se agregará a todo lo razonado, que el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humano, en el evento que el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, a la fecha de su publicación, esto es, al 5 de enero de 1991, tal como acontecía y aún sucede en la legislación interna con la institución de la prescripción de la acción civil derivada de crímenes de lesa humanidad, impuso al Estado de Chile el deber de “adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, previstas, entre otros, en los artículos 8.1 y 25.1 de citado tratado internacional.

Así las cosas, procede consecuentemente desestimar las excepciones de prescripción formuladas por el Fisco, por ser la acción civil esgrimida de carácter imprescriptible”.

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Primera Instancia Ver fallo Primera Instancia 

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