En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa de transporte de pasajeros Metro SA, en contra de la sentencia que la condenó al pago subsidiario de una indemnización total de $8.000.000 por concepto de daño moral, a trabajador en régimen de subcontratación que sufrió accidente laboral, en noviembre de 2017.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa de transporte de pasajeros Metro SA, en contra de la sentencia que la condenó al pago subsidiario de una indemnización total de $8.000.000 por concepto de daño moral, a trabajador en régimen de subcontratación que sufrió accidente laboral, en noviembre de 2017.
En fallo unánime (causa rol 4.408-2023), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y Laura Assef– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
“Que estudiando lo concluido por la sentenciadora en el motivo noveno de la sentencia, es posible advertir que el análisis va en línea de concluir que la demandada Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., es, por una parte, responsable directa del accidente laboral sufrido por el actor”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En consecuencia, la normativa aplicable en este punto es la prevista en el artículo 183 E del Código del Trabajo, por infracción al deber y obligación de haber adoptado las medidas necesarias para proteger de manera eficaz la vida y salud del trabajador que se encontraba realizando su labor como operador de camión pluma, sin contar con la supervisión debida, como fuera reseñado por la sentenciadora en el motivo décimo, siendo todas estas infracciones al debido deber de cuidado de la recurrente, como responsable directa”.
“Continuando con el análisis, en el razonamiento undécimo de la sentencia, se dan los fundamentos que explican la aplicación de la norma ya mencionada en cuanto: ‘… la demandada solidaria y dueña de la obra también incumplió con su deber de cuidado y de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa y faena, además de incumplir con su deber de supervisión y fiscalización; por consiguiente su parte de responsabilidad en la ocurrencia del accidente deviene de lo expresamente dispuesto en el artículo 183-E del Código del Trabajo, y en este entendido no resulta aplicable la subsidiaridad alegada por haber ejercido su derecho a información y retención’”.
“Añade el fundamento para decidir que por la responsabilidad que le cabe a la demandada principal, la recurrente Metro, es subsidiariamente responsable, en los siguientes términos: ‘… Ahora bien, en la parte de responsabilidad atribuible al ex empleador o demandada principal, si cabe declarar que la responsabilidad que le cabe en dicha parte a la demandada Metro S.A. es subsidiaria al constar de acuerdo a la documental incorporada que efectivamente ejerció su derecho a la información en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo’”, añade.
Para la Corte de Santiago, en la especie, no se “(…) advierte el yerro denunciado, desde que el tribunal ha asignado la responsabilidad indicada en razón de las infracciones que ha constatado a los deberes que gravan a la empresa mandante. Una de carácter directo, y otra, en tanto responsable por prescripción legal sobre el efecto de los incumplimientos en que el contratista incurrió a las obligaciones de índole laboral que le afectaban, asignando respecto de esta, su contribución a la deuda declarada en carácter subsidiario en razón de la comprensión del tribunal sobre el efecto que tiene la satisfacción de ciertas cargas por el mandante, aspecto que esta Corte no puede modificar al no haber sido impugnado”.
“En consecuencia, al declarar su calidad de obligado subsidiario de las indemnizaciones que se imponen al empleador directo no se incurre en error de derecho, en cuanto tal declaración se hace en relación a las obligaciones que gravaban al contratista, siendo posible disponer la condena que se ataca en relación a las obligaciones laborales de dar, por cuanto, en último término, el pago de la indemnización establecida en autos convierte el deber de cuidado infraccionado en uno de tal carácter”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en efecto, la decisión en comento se ha adoptado al concluir que tanto la demandada directa Ferrovial Agroman Chile S.A., como Metro S.A., incumplieron sus deberes de verificar que las condiciones de trabajo fuesen realmente seguras, lo que significó una infracción al deber de cuidado y protección para con el trabajador, en el entendido que se constató falta de prevención y seguridad, así como falta de supervisión y fiscalización, y por ende cada una es responsable del accidente laboral sufrido por el demandante el veintiocho de noviembre de 2017, y deben responder en tal calidad”.
“Pero, además –ahonda–, en el motivo undécimo, la sentenciadora razona sobre la subsidiaridad de la empresa Metro, en el entendido que debe responder, como demandada subsidiaria de la obligación de indemnizar los perjuicios que se han declarado respecto del empleador, ‘(…) Ahora bien, en la parte de responsabilidad atribuible al ex empleador o demandada principal, sí cabe declarar que la responsabilidad que le cabe en dicha parte a la demandada Metro S.A., es subsidiaria al constar de acuerdo a la documental incorporada que efectivamente ejerció su derecho a la información en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-D del Código del Trabajo’”.
“En consecuencia, la conclusión alcanzada por el tribunal no excede lo pedido, ya que una cosa es determinar la responsabilidad de ambas empresas demandadas en cuanto al accidente laboral, y la procedencia de la indemnización que cada una debe pagar, y otra distinta, es la determinación de parte la sentenciadora, de la forma en que deberá asumirse el pago de la misma, puesto que el sustento normativo de la acción reside tanto en el artículo 183 E, como en los artículos 183 B y 183 D, todos del Código del Trabajo”, aclara la resolución.
“Que, por tanto, al concluir la sentenciadora que le cupo responsabilidad a ambas demandadas en el accidente laboral sufrido por la parte demandante, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que culminaron con el resultado lesivo sufrido por este, ambas deben responder, entendiendo que la recurrente lo debe hacer tanto por lo dispuesto en el artículo 183 E ya citado, como en su calidad de obligado en virtud de la infracción de las obligaciones laborales en que incurrió el empleador directo, pudiendo el tribunal determinar la forma en que dicha parte contribuye a la deuda que se declara en virtud del accidente laboral sufrido por el actor, considerándose el criterio pro operario”, afirma.
“Por lo expresado, esta Corte concluye que la litis ha sido resuelta dentro de los límites establecidos por el debate de autos, sin exceder ni apartarse de los referidos contornos, de la manera que se pretende”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas el recurso de nulidad deducido por la demandada Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., contra la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1029-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula”.