Corte de Santiago confirma fallo que condenó a presidio perpetuo a autor de serie de robos con intimidación, abuso sexual y violación

29 junio, 2021

2021-Jun-29

En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada descartó error de derecho en la sentencia que aplicó al recurrente la máxima sanción contemplada en el código punitivo.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Mario Enrique Silva Moya a la pena de presidio perpetuo calificado, en calidad de autor de siete delitos de robo con intimidación, dos robos con intimidación en concurso real con abuso sexual y cuatro robos con violación. Ilícitos perpetrados en diversos puntos de la ciudad, entre enero y marzo de 2019.

En fallo unánime (causa rol 2.036-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Lilian Leyton, Alberto Amiot y el abogado (i) Jorge Norambuena– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que aplicó al recurrente la máxima sanción contemplada en el código punitivo.

“Que el artículo 433 N° 1 del Código Penal señala: ‘El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1º. Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, Nº 1º’”, cita el fallo.

La resolución agrega: “Que como primera cuestión, ha de señalarse que no resulta razonable sostener que cualquiera sea el delito de los aludidos en el artículo 433 N° 1 del Código Penal que se ejecute con motivo u ocasión de un robo con violencia o intimidación, deba exigirse para la subsunción de los dos hechos típicos de que se trate en la hipótesis del robo calificado en referencia, que el segundo ilícito tenga que ser cometido siempre ‘para lograr o facilitar la ejecución’ de este último o, bien, para obtener ‘su seguridad o impunidad’, pues resulta inherente al delito de violación que quien lo acomete expresa siempre en su perpetración un dolo propio y particular que es invariablemente independiente del dolo que es connatural al delito de orden patrimonial, de modo que no es posible establecer ninguna suerte de relación entre la apropiación y el acceso carnal. ‘En realidad, las acciones típicas propias del robo y de la violación tienen en el artículo 433 del Código Penal existencia independiente, como lo demuestra, por una parte, el hecho de que el robo pueda darse acompañado de una violación ejecutada sin empleo de fuerza ni intimidación; y, por otra, la evidencia de que el acceso carnal no es un medio apto para ejecutar una apropiación violenta, ni es una consecuencia derivada de alguno de los elementos que integran la tipicidad del delito de robo con violencia o intimidación’. (Luis Rodríguez Collao, ‘Robo con Violación’, Revista de Derecho, Vol. XXI – Nº 1 – Julio 2008, pág. 81)”.

“En este entendido, la norma en cuestión no contempla un tipo penal propiamente tal, sino una regla de penalidad aplicable a quien hubiere ejecutado las dos acciones delictivas nombradas en un mismo contexto situacional”, añade.

“Que, entonces, la figura de robo con violación no se funda en una mayor intensidad de lo injusto o de la culpabilidad de quien para procurar la eficaz ejecución o la seguridad o impunidad del primer ilícito perpetró a continuación del mismo el segundo, sino exclusivamente en un criterio de necesidad de pena, por haber estimado el legislador que en el evento de perpetrarse ambos delitos en una relación de proximidad temporal se requería proceder con mayor severidad, a fin de producir un efecto intimidativo-general”, afirma la resolución.

Para el tribunal de alzada: “(…) no puede dejar de considerarse que tal como se colige del propio tenor literal del precepto en comento, a efectos de poder subsumir ambas conductas punibles en este tipo penal, lo exigido es que la violación se cometa ‘con motivo u ocasión del robo’, esto es, que sea este ilícito la causa que determina el acceso carnal, o bien, que esta última conducta se lleve a cabo a raíz de que el injusto patrimonial brindó una ocasión oportuna para su perpetración. Por ello, en el delito de robo con violación el acometimiento es doble, porque en la apropiación del bien ajeno y para tener el concúbito con la persona afectada, debe emplearse violencia o intimidación, de forma tal, que si no se emplea para acceder sexualmente a la víctima solo estaremos en presencia de un robo con violencia o si la violación ocurre temporalmente alejada de la apropiación, en ocasiones diferentes, estaremos frente a un concurso real de delitos, como pretende la defensa. Lo anterior tiene además un respaldo doctrinario. Se ha dicho que ‘No hay inconveniente en admitir que los mismos actos de violencia puedan estar encaminados a los dos objetivos, y en tal caso habrá, sin duda, robo con violación.
Pero si hay actos de violencia encaminados exclusivamente a la apropiación, y la cópula se logra sin violencia, no hay tal delito; solamente robo simple. Del mismo modo, si la violencia está encaminada únicamente a la cópula y la apropiación es clandestina o no violenta, hay violación en concurso con el hurto’. (Alfredo Etcheverry, Derecho Penal, Parte Especial Tomo III)”.

Además la doctrina ha señalado que en estos hechos debe haber ‘coetaneidad’ entre ambas ejecuciones en el ámbito temporal. Si bien la violación puede llevarse a efecto antes, durante o después de los actos de apropiación, necesariamente tiene que ser muy próxima a esta para que el delito se presente”, explica.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza sin costas, el recurso de nulidad impetrado por el defensor penal público, actuando en representación del condenado Mario Enrique Silva Moya, contra la sentencia de treinta de abril pasado, dictada por el 4° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, en la causa RUC N° 1900104481-0, RIT N° 16-2021, la que, por ende, no es nula”.

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