Corte de Santiago ordena al fisco a indemnizar a víctima de detención ilegal y torturas en Curacaví

16 agosto, 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral, a Marcelino Conrado Romero Fuentes, trabajador de Vialidad del MOP, detenido el 23 de septiembre de 1973, por efectivos de Carabineros, quienes lo trasladaron a la Tenencia de Curacaví, recinto policial donde lo amenazaron, golpearon e hirieron gravemente con una bayoneta en el pecho.

En fallo unánime (causa rol 5.322-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Dobra Lusic, Isabel Margarita Zúñiga Alvayay y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó infracción en la sentencia de primera instancia, que estableció la responsabilidad del Estado en la comisión de un crimen de lesa humanidad cometido por sus agentes.

“Que la suma ordenada pagar por concepto de daño moral, deberá ser incrementada con los intereses corrientes desde que la demandada incurra en mora”, consigna el fallo.

“Y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, con declaración que los intereses a que ha resultado condenado el demandado, deberán calcularse desde que se encuentre en mora”, ordena.

El fallo de primer grado ratificado estableció que: “Sobre lo anterior cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política de la República, que prescribe que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

La resolución agrega: “Que la disposición constitucional citada precedentemente permite la incorporación al derecho nacional de las obligaciones contempladas en los instrumentos internacionales que recogen principios generales del derecho humanitario, entre las cuales se cuenta la obligación de indemnizar íntegramente los daños cometidos por violaciones de los derechos humanos, la que adquiere rango constitucional”.

Para el tribunal de base: “(…) la prescripción extintiva de la acción deducida no puede por tanto decidirse sobre la base de las disposiciones del Código Civil, las que son aplicables a delitos civiles comunes, representando un estatuto jurídico insuficiente para la entidad del hecho ilícito en cuestión, cual es la comisión de crímenes de lesa humanidad y la consecuente necesidad de reparación, quedando la acción indemnizatoria en tal caso bajo las normas que emanan del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del ius cogens o reglas imperativas de derecho internacional”.

“Que, en consecuencia –prosigue–, no existe norma internacional, como tal, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad. Sin perjuicio de ello, de los variados tratados internacionales suscritos por Chile, es posible concluir que cuando se trata de la vulneración por motivos políticos de los derechos fundamentales, anteriores y superiores estos al Estado mismo y a la Constitución, nuestro derecho interno, a la luz de los tratados internacionales en esta materia, debe darles seguridad y eficaz protección, reconociendo, declarando y potenciando el ejercicio de los derechos, debiendo el Estado cumplir no solo con su obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, sino que también repararlos en su integridad”.

“Que, de esta manera, la acción resarcitoria de los delitos de lesa humanidad es tan imprescriptible como lo es la investigación y sanción de los mismos, de modo que siendo uno de estos ilícitos el hecho generador del daño que se invoca, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles resarcitorias comunes, ya que existe un estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por nuestro país al efecto. Así las cosas, la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado también habrá de ser desestimada”, afirma la resolución.

“Que en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que, en la especie y como ya se ha dicho, se ha acreditado suficientemente que el demandante fue víctima de privación de libertad y torturas a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973, lo que es bastante para haber generado en aquel secuelas como las descritas en el libelo, y también por los informes acompañados, suponiendo todo esto una inconmensurable aflicción tanto espiritual como física experimentada por el actor, difícilmente superable por el mero transcurso del tiempo, y que es consecuencial a un sistemático actuar despiadado llevado a cabo por agentes del Estado”, explica.

“Que el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandando, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que este se produjo al verse el actor privado arbitrariamente de su libertad personal y luego sometido a diversas modalidades de tortura. De esta manera, las conductas materializadas por agentes del Estado de Chile produjeron el evidente daño moral padecido por el demandante, encontrándose el primero en definitiva, obligado a indemnizar al segundo”, concluye.

Que, en relación con el quantum indemnizatorio, cabe tener presente que el demandado, mediante oficio remitido a este tribunal por el Instituto de Previsión Social, acreditó que el actor ha sido beneficiario de pensiones pecuniarias por parte del Estado, en virtud de las denominadas ‘leyes de reparación’, por un total de $42.008.316. Debido a ello, y teniendo presente lo ya consignado en el considerando duodécimo, la suma que con motivo de esta sentencia se concederá al demandante a título de daño moral se fijará en la suma de $30.000.000”, ordena.Corte ApelacionesVer fallo Corte de Apelaciones 
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