Corte de Santiago rechaza reclamación contra resolución que le ordenó al Minsal entregar información solicitada por ley de transparencia

3 febrero, 2022

03-febrero-2022

En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada rechazó la reclamación deducida en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó al Ministerio de Salud entregar copia de los correos electrónicos enviados y recibidos desde las cuentas institucionales, entre el 1 de marzo y el 12 de septiembre de 2020.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación deducida en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó al Ministerio de Salud entregar copia de los correos electrónicos enviados y recibidos desde las cuentas institucionales, por el ministro de Salud, Enrique Paris; el ex ministro de Salud, Jaime Mañalich; la ex subsecretaria de Salud Pública, Paula Daza; el director del DEIS, Carlos Sans; el doctor Rafael Araos, del Departamento de Epidemiología, y Johanna Acevedo, exjefa del Departamento de Epidemiología y actual jefa de la Diplas, entre el 1 de marzo y el 12 de septiembre de 2020.

En fallo unánime (causa rol 383-2021), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro René Cerda y la abogada (i) Paola Herrera– descartó error de derecho en la resolución que ordenó la entrega de la información solicitada por ley de transparencia, la que no está afecta a reserva o secreto.

“Que, no pudiendo considerarse la resolución antes anotada como los descargos del actor, es pertinente indicar que la recurrente deduce las causales anotada –21 Nº 3 y 4 de la Ley de Transparencia– en la actual sede de reclamación de ilegalidad, pese a haber omitido evacuar el traslado de respuesta a la solicitud de información, sin alegarlas oportunamente”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Es así que no existe pronunciamiento al efecto de dichas causales por parte del Consejo pues no se dedujeron oportunamente por el Ministerio de Salud, apareciendo sólo ahora en el reclamo en análisis, habiendo precluido su oportunidad de esgrimirlas, perdiendo la posibilidad de hacerlo con posterioridad, no siendo pertinente que se aleguen sólo con motivo del recurso de ilegalidad”.

“Ello, por cuanto el presente reclamo justamente reviste el objeto de revisar el pronunciamiento el Consejo de la Transparencia en base a los argumentos que se hicieron valer en la etapa procesal respectiva, para la tutela de los derechos e intereses legítimos de quienes se sientan afectados por dicha decisión, lo que necesariamente lo circunscribe a un ámbito determinado de discusión y de competencia”, añade.

“En razón de ello –continúa–, no se estima pertinente que el recurrente pretenda introducir por esta vía argumentos no alegados en su oportunidad, pues ello infringiría el principio de congruencia procesal administrativa, al no haber sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad reclamada, cuya decisión se revisa por el presente recurso”.

“Que en cuanto a la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en que se reclama la afectación del debido cumplimiento de las funciones del Ministerio de Salud, su invocación es improcedente, en primer lugar, por no haberse alegado oportunamente, tal como se razonó precedentemente, y en segundo término, habida cuenta que el artículo 28 de la citada ley prohíbe a los organismos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante esta Corte de Apelaciones lo resuelto en la tramitación de un amparo, en base a la causal anotada, adoleciendo de falta de legitimación activa, por lo que cabe desestimar dicha causal del presente reclamo”, afirma la resolución.

Para la Corte de Apelaciones de Santiago: “(…) en cuanto a la restante causal, del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 19 Nº 4 y 5 de la Constitución Política de la República, se debe señalar que el artículo 28 de la ley Nº 20.285 dispone que ‘En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.
El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.
El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan’”.

“Del tenor de la norma transcrita se evidencia que el actor no tiene legitimación activa para los efectos de asumir la posición de los terceros posibles afectados, invocando la afectación de sus garantías fundamentales de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y su derecho a la honra, ya que aquellos fueron válidamente notificados de la pretendida divulgación de la información y evacuaron sus traslados respectivos, ejerciendo su derecho a oposición que les reconoce el artículo 20 de la Ley N° 20.285, no obstante lo cual, una vez dictada la decisión final y siendo notificados, se conformaron con dicha decisión, renunciando de esa forma a su derecho a sostener la causal de secreto señalada en la presente instancia y cualquier otra alegación que vaya en la línea de la afectación de sus derechos fundamentales indicados”.

Asimismo, el fallo consigna que: “En nada hace variar dicha decisión la circunstancia que exista voto disidente en la decisión de amparo, por cuanto, como se indicó, la prerrogativa de ejercer el derecho a sostener en la presente instancia la causal invocada, les correspondía a los terceros interesados, quienes no ejercieron los derechos que les reconoce la normativa en la materia”.

“Que sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, se debe señalar que el actor tampoco acreditó la forma en que se configurarían las causales invocadas, ni cómo estas afectarían los bienes jurídicos protegidos en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, no logrando desvirtuar la presunción de publicidad establecida en el artículo 11 letra c) de la misma ley. Tampoco lo hicieron los terceros interesados en la tramitación del amparo”, afirma.

En la resolución, el tribunal de alzada establece que: “Se debe considerar especialmente lo señalado en la decisión de amparo en su considerando 15º, esto es, ‘Que, al respecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, o en este caso por los terceros interesados, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, hipótesis que no se verifica en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto –las causales de reserva–, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente”.

“Que, en consecuencia, la decisión de la reclamada se encuentra ajustada a derecho, por haberse pronunciado en conformidad con la normativa aplicable al caso y en base a las alegaciones oportunamente efectuadas por los terceros interesados, quienes se conformaron con la decisión impugnada, todo lo cual conduce a que el presente reclamo sea rechazado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA la reclamación deducida don Jorge Hubner Garretón, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Salud, en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, en Amparo Rol C-7827- 20”.

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