En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la declaración de constitución de servidumbre de ocupación y tránsito sobre predio fiscal, ubicado en la comuna de Pozo Almonte, presentada por la Sociedad Química y Minera de Chile SA (SQM) y fijó la indemnización anual en la suma de 727,1976 UF.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la declaración de constitución de servidumbre de ocupación y tránsito sobre predio fiscal, ubicado en la comuna de Pozo Almonte, presentada por la Sociedad Química y Minera de Chile SA (SQM) y fijó la indemnización anual en la suma de 727,1976 UF.
En fallo unánime (causa rol 135.609-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue y los abogados (i) Eduardo Morales y Ricardo Abuauad– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en la parte que fijó el gravamen anual en 1.615,994 UF por el plazo de concesión de la servidumbre de 30 años.
“Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquellas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso primero, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial”.
“Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso quinto del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso segundo, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio”, añade.
Para el máximo tribunal: “(…) en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar”.
“Que en relación con la necesidad de constituir la servidumbre minera para la ejecución de las faenas mineras, de conformidad con los antecedentes probatorios, especialmente el informe pericial evacuado en estos autos, cabe tener en consideración que los terrenos serán utilizados para la construcción de pilas de lixiviación, caminos y obras complementarias, a fin de ejecutar proyectos de ampliación minera”, acota la resolución.
“Que del análisis del proceso aparecen acreditados los presupuestos necesarios para el establecimiento del gravamen en el dominio del predio superficial a favor del minero, y acceder a la constitución de la servidumbre peticionada en estos antecedentes, lo que obliga a determinar el monto de la indemnización de perjuicios que corresponde al dueño del terreno superficial, debiendo tenerse presente para su cuantificación, el perjuicio que se le cause”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA la sentencia apelada, de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, y en su lugar se decide que SE ACOGE la demanda deducida por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra del Fisco de Chile, y, en consecuencia, se declara:
I.- Que se constituye a favor de las pertenencias mineras de propiedad de la demandante, denominadas Javiera 10 Nº 1-50, Javiera 12 Nº 61-90, Javiera 5 II del Nº 1-600, Javiera 6 Nº 1-30, Javiera 6 Nº 31-60, Javiera 6 Nº 61-90, Javiera 6 Nº 91-120, Oficinas 141 1-30, Oficinas 142 Nº 1-30, Oficinas 144 Nº 1-30, Oficinas 145 Nº 1-30, Oficinas 152 Nº 1-30, Oficinas 153 Nº 1-30, Oficinas 154 Nº 1-30, Oficinas 155 Nº 1-30, Oficinas 171 Nº 1-30, Oficinas 182 Nº 1-30, Oficinas 192 Nº 1-30, Oficinas 193 Nº 1-30, Oficinas 194 Nº 1-30, Soledad 1 Nº 1-30, Soledad 10 Nº 1-30, Soledad 14 Nº 1-30, Soledad 16 Nº 1-30, Soledad 17 Nº 1-30, Soledad 19 Nº 1-30, Soledad 2 Nº 1-30, Soledad 20 Nº 1-30, Soledad 22 Nº 1-30, Soledad 23 Nº 1-30, Soledad 24 Nº 1-30, Soledad 25 Nº 1-30, Soledad 26 Nº 1-30, Soledad 27 Nº 1-30, Soledad 3 Nº 1-30, Soledad 4 Nº 1-30, Soledad 6 Nº 1-30, Soledad 7 Nº 1-30 y Victoria 8 Nº 1-30, ubicadas en la comuna de Pozo Almonte, provincia del Tamarugal, región de Tarapacá, servidumbre legal minera de ocupación y tránsito sobre el predio sirviente, de propiedad del Fisco de Chile, por el término de treinta años, en una superficie de 605,998 hectáreas, inscrito a mayor cabida a fojas 1705, Nº1746, del año 2014, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.
II.- Que la demandante deberá pagar al demandado una indemnización anual por la servidumbre ascendente a la suma de 727,1976 unidades de fomento, la que deberá ser solucionada dentro de los cinco primeros días de cada año.
III.- Que el señor Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte procederá a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan en los respectivos registros.
IV.- Se libera de las costas al demandado, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar”.