Corte Suprema condena a carabineros en retiro de tenencia de Curacaví por secuestro y homicidio en octubre de 1973

16 junio, 2022

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y confirmó la condena a 4 miembros de Carabineros en retiro, por su responsabilidad en el secuestro simple y el homicidio calificado de Segundo Muñoz Rojas, ilícitos cometidos en octubre de 1973 en las comunas de Curacaví y Padre Hurtado.

En la sentencia (rol  33.452-2019) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y el abogado (i) Diego Munita- condenó a Gerardo Aravena Longa a 15 años de presidio por su responsabilidad como autor en el homicidio calificado y 3 años de presidio por su responsabilidad como autor en el secuestro.

En tanto, Carlos Donoso Figueroa deberá cumplir una pena de 5 años y un día de presidio como cómplice del homicidio y 541 días de presidio como cómplice del secuestro.

Finalmente Eduardo Cabello Villena y Ciro González Hernández deberán purgar una pena de 541 días de presidio como autores del secuestro simple.

La Corte Suprema consideró que hubo infracción al acoger la media prescripción para rebajar la pena.

“La sentencia recurrida de nulidad, en sus considerandos sexto a octavo, estima que lo dispuesto en el artículo 103 antes mencionado, beneficia a los imputados en tanto tiene como objetivo solamente atenuar el quantum de la condena sin evitar la responsabilidad ni el castigo, por lo que su consideración para ese efecto no desconocería los principios que respaldan la imprescriptibilidad de la acción en delitos de lesa humanidad ni la normativa de los Tratados que la consagra, sino que honraría a la misma la preeminencia de la condición humana que los sustenta, ahora en favor de los victimarios. Luego hace una distinción de sus requisitos de procedencia dependiendo de si se trata de la prescripción de la acción penal (transcurso de un determinado tiempo desde la comisión del delito hasta la presentación o aprehensión del hechor) o de la pena (transcurso de un determinado tiempo desde la fecha de la sentencia de término o el quebrantamiento, hasta la presentación o aprehensión del sentenciado), concluyendo que en el primer caso, aplicable a la especie, el tiempo requerido debe contarse desde la fecha de comisión del delito, según el artículo 95 del Código Penal, careciendo de relevancia en ese caso la presencia de los procesados en el pleito pues el plazo habría comenzado a correr aún antes de iniciarse éste, por lo que decide aplicarla a todos los enjuiciados, aunque haciendo uso de la facultad contenida en ella sólo respecto del que lleva pena mayor, Gerardo Aravena Longa, a quien se le reguló en ocho años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de homicidio, y no respecto de los demás, por razones de proporcionalidad en relación a la gravedad de los hechos por los que se les juzga”, dice el fallo.

Agrega: “Con ello, el fallo revierte lo decidido por el fallo de primera instancia que al advertir que se trata de crímenes de lesa humanidad los sometidos a juicio (considerando vigésimo), por tratarse de atentados de agentes del Estado contra bienes jurídicos superiores en tanto esenciales de las personas, como lo son la vida y la libertad, opta (en sus motivos quincuagésimo séptimo y quincuagésimo octavo), por no aplicarla al estar presentes los enjuiciados durante todo el proceso y porque en el presente caso se trata de delitos imprescriptibles dada su naturaleza, ya explicada en el mencionado considerando vigésimo (…) Al no estar en discusión que los delitos por los que fuera sancionado Aravena Longa son delitos de lesa humanidad, por las razones ya anotadas en el fallo recurrido y en el de primera instancia, ya revisadas, y como bien lo declara la sentenciadora de primer grado, su esencia impide la aplicación del instituto de la prescripción, sea total o gradual”.

La sentencia sostiene: “Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala Penal, hay dos razones para así sostenerlo, una es justamente la calificación de delito de lesa humanidad dada al hecho ilícito cometido, que obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que excluye la aplicación tanto de la prescripción completa como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo. La segunda razón es consecuencia de la anterior, y está dada porque carecería de sentido que no se reconozca al tiempo el efecto de reducir la sanción en el caso de la prescripción en toda su extensión en este tipo de ofensas y sí se admitiera en el caso de la media prescripción, dado que una y otra institución se cimentan en el mismo elemento, y que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional.

En este sentido, la resolución establece que “conforme a la normativa internacional de los derechos humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, se impide la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma conclusión se llega colacionando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad a esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total (…) la doctrina sobre esta materia ha expresado que sus fundamentos se encuentran en las mismas consideraciones de estabilidad social y certeza jurídica que dieron origen al artículo 93 del Código Penal, pero que está destinada a producir sus efectos en aquellos casos en que la realización de los fines previstos para la prescripción no concurren en forma natural sino al cabo de un proceso gradual, esto es, cuando el lapso necesario para prescribir está por cumplirse, lo que justificaría la atenuación de la pena. Sin embargo, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, como sí acontece en la especie, pues estos últimos son imprescriptibles. En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no se verifica en el caso en análisis, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, como sólo sucede en los casos de delitos comunes”.

“Como se anticipó –continúa- se trata de una materia en que los tratados internacionales tienen preeminencia, de acuerdo con el artículo 5 inciso 2° de la Constitución Política de la República. Esas normas prevalecen y la pena debe cumplir con los fines que le son propios y que fueron enunciados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2583, de 15 de diciembre de 1969, que señala: “La sanción de los responsables por tales delitos es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y seguridad internacionales”. En el mismo sentido, el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación de sancionar a los responsables de crímenes de lesa humanidad con una pena proporcional al crimen cometido”.

“Como se viene expresando y tal como esta Corte ha sostenido en numerosos fallos anteriores, el artículo 103 del Código Penal no sólo está contemplado en el mismo título que la prescripción, sino que se desarrolla luego de aquélla, y como ambos institutos se fundan en el transcurso del tiempo como elemento justificante para su aplicación, la improcedencia de aplicar la prescripción total debe alcanzar necesariamente a la parcial, pues no se advierte razón para reconocer al tiempo el efecto de reducir la sanción, debido a que ambas tienen igual fundamento y que es rechazado por el ordenamiento penal humanitario internacional, de manera que ninguna resulta procedente en ilícitos como los que nos ocupan (SCS N° 17887-15, de veintiuno de enero de 2015, N° 24290-16 de 8 de agosto de 2016, N° 44074-16 de 24 de octubre de 2016, N°9345-17, de veintiuno de marzo de 2018, N° 8154-16 de veintiséis de marzo de 2018 y N° 825-18 de veinticinco de junio de 2018)”, señala el fallo.

Agrega: “Por lo dicho, este tribunal tiene en consideración que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues la gravedad de los hechos perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó.

De esta manera y como ha quedado de manifiesto, resulta efectivo que al acoger -la sentencia recurrida- la aplicación de la institución de la media prescripción (prevista en el artículo 103 del Código Penal) en circunstancias que no era concurrente, como se viene señalando, ha incurrido en un error de derecho consistente en una equivocada aplicación del artículo 103 del Código Penal, lo que en el caso de Aravena Longa ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al terminar condenándole a una pena ostensiblemente menor a la originalmente impuesta, de suerte tal que los recursos de casación en el fondo por este motivo interpuestos, serán acogidos.”

La investigación de la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes estableció que:

 “1° Que el día 11 de octubre de 1973, en horas de la noche, Segundo Hernán Antonio Muñoz Rojas fue detenido, sin derecho, en su domicilio, ubicado en el campamento Laura Allende de la comuna de Curacaví, por el Teniente Gerardo Alejandro Aravena Longa y personal a su cargo, entre ellos, los Sargentos Elíseo Santander Ramírez, Manuel del Carmen Espinoza Aguilera y Benjamín Seguel Ortiz -actualmente fallecidos- y el Carabinero Ciro del Carmen González Hernández, todos de dotación de la Tenencia de Carabineros de Curacaví.

2° Que, posteriormente, Muñoz Rojas fue trasladado hasta la Tenencia de Carabineros de Curacaví, unidad policial a cargo del Teniente Gerardo Alejandro Aravena Longa, lugar en que se le mantuvo encerrado, sin derecho, hasta el día 14 de octubre de 1973, en la madrugada, período en que fue sometido a malos tratos físicos.

3° Que el día 14 de octubre de 1973, en horas de la madrugada, el Teniente Gerardo Alejandro Aravena Longa, en compañía del Sargento 2o Benjamín Seguel Ortiz y del funcionario policial Carlos Patricio Donoso Figueroa, trasladó a Muñoz Rojas desde la mencionada unidad policial hasta el puente Esperanza, en el Km 4 de la ruta G 68, comuna de Padre Hurtado, lugar en que Benjamín Seguel Ortiz disparó en su contra, provocando que su cuerpo cayera al cauce del río.

4° Que, posteriormente, el cuerpo de la víctima fue encontrado en dicho lugar y, tras ser remitido al Servicio Médico Legal, se determinó que falleció a causa de una herida de bala que ingresó por el abdomen.”

En el aspecto civil se condenó al Fisco a pagar indemnización a los familiares de la víctima.Corte SupremaVer fallo Corte Suprema 

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