En fallo unánime (causa rol 42.758-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a oficial de Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de la ciudadana uruguaya Mónica Cristina Benaroyo Penco, detenida en septiembre de 1973 en un hotel de la ciudad de Arica y cuyo cuerpo decapitado y semimomificado apareció en julio de 2008, en unidad militar ubicada en la Pampa Chaca Oeste.
La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a oficial de Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de la ciudadana uruguaya Mónica Cristina Benaroyo Penco, detenida en septiembre de 1973 en un hotel de la ciudad de Arica y cuyo cuerpo decapitado y semimomificado apareció en julio de 2008, en unidad militar ubicada en la Pampa Chaca Oeste.
En fallo unánime (causa rol 42.758-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que condenó al entonces teniente Juan Iván Vidal Olgueta a la pena de 3 años y un día de presidio, en calidad de cómplice del delito.
“Como se puede apreciar, existe ya una interpretación asentada respecto a la invariabilidad de los hechos apuntados por los sentenciadores del grado, los que cuentan con la facultad de apreciar la prueba para determinar los mismos y, ese ámbito escapa de la acción revisora de la Corte Suprema, salvo que los jueces violenten de forma grave las normas reguladoras de la prueba y ello tenga influencia en lo dispositivo del fallo, lo que debe ser descrito con claridad, siendo del todo insuficiente una enumeración de las normas legales que se denuncien violentadas o la descripción parcializada de ciertos elementos probatorios que, por lo demás, fueron debidamente justipreciados a propósito del análisis efectuado por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones propias, materia que, como se ha dicho, escapa del control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare:
‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en esta misma línea, se constata otro error de formulación en el recurso en estudio, esta vez en los fundamentos de la causal contenida en el numeral 3° del artículo 546 del Código Adjetivo pues, al invocarla, la recurrente plantea como motivos de invalidación, el desconocimiento de eximentes de responsabilidad criminal, en particular las contempladas en los numerales 9 y 10 del artículo 10 del Código Penal, ya sea por haber padecido un miedo insuperable en su actuación o, en cualquier caso, dado el cumplimiento de un deber bajo la figura de la obediencia debida como causal de justificación o atipicidad”.
Para la Sala Penal: “En la especie, la causal invocada alude a la calificación de delito a un hecho que la ley penal no considera como tal, cuestión distinta de lo que se alega en este caso, en donde se promueve un error a propósito de dos eximentes de responsabilidad criminal, lo cual es totalmente distinto de lo dicho y, por lo demás, dicha argumentación debió ser abordada en la causal 1° del artículo 546 del Código del ramo, pues ella considera como vicio la falta de consideración de eximentes, de manera que este defecto conduce al total rechazo del arbitrio planteado”.
“Que –prosigue–, a mayor abundamiento, como otra forma de expresión de la cabal formalidad que se asocia a esta clase de impugnaciones es que ella debe contener peticiones claras y concretas, en las que entregue una competencia cierta al tribunal de casación, el que debe tener total certeza sobre las mismas, lo cual no se cumple cuando se plantean solicitudes formuladas de manera subsidiaria y/o alternativa pues, como reiteradamente ha sido sostenido por esta Corte, bajo la formulación de motivos condicionados a la procedencia de uno u otro, se coloca al tribunal en la tarea de optar por la ley que se denuncia amagada, lo que se contrapone a lo que se ha venido indicando, de allí que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el desarrollo que efectúa en el recurso”.
“En definitiva, el recurso en estudio no podrá prosperar”, concluye el fallo.
En la sentencia de base, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de La Serena Vicente Hormazábal Abarzúa estableció los siguientes hechos:
“a) Que, a raíz de los hechos acaecidos en el país el 11 de septiembre de 1973, el coronel Odlanier Mena Salinas del Regimiento Reforzado N°4 ‘Rancagua’ de la VI División del Ejército, asumió el cargo de jefe militar de la ciudad de Arica.
b) Que al interior del Regimiento se dispuso que el Departamento II, participara en las investigaciones, interrogatorios y torturas para obtener información correspondiente a los distintos detenidos por razones políticas, sindicales y/o terrorismo. Esta sección funcionó desde el 11 de septiembre de 1973, con los siguientes integrantes, entre otros: el mayor Luis Aguayo Benard (fallecido), teniente Juan Iván Vidal Ogueta, sargento 2° Luis Carrera Bravo (fallecido), suboficial Juan Cereceda Lawson (fallecido), sargento 1° Sergio Mercado Valenzuela (fallecido), sargento 2° Napoleón Ríos Carvajal (fallecido), cabo 1° Alfonso Mora Zavala, sargento 1° José Bilbao Arancibia, sargento 2° René Bravo Llanos. A decir de varios miembros del Regimiento e integrantes de la Sección II, quien quedó a cargo de esta fue el mayor Luis Aguayo Benard y quien lo secundaba en la línea de mando fue el teniente Juan Vidal Ogueta, y de los funcionarios mencionados que realizaban funciones operativas, eran Luis Carrera Bravo (fallecido), Sergio Mercado Valenzuela (fallecido), Juan Cereceda Lawson (fallecido).
c) Que estas torturas tenían lugar al interior del Regimiento militar, y también en otros lugares utilizados como centros clandestinos de detención, siendo los lugares más frecuentados por los detenidos una oficina ubicada en el segundo piso del Regimiento, donde operaba el ‘Servicio de Inteligencia Militar’, ‘SIM’, Departamento o Sección Segunda.
d) Que la víctima Mónica Benaroyo Penco fue detenida por efectivos de la Policía de Investigaciones de Chile, entre ellos Iván Romero Castro, Renato Romero Gallegos y Héctor Daroch Pérez, el día 14 de septiembre de 1973, en el hotel ‘Tynos’ de la ciudad de Arica, ubicado en calle Colón, departamento N°406, donde la víctima se encontraba alojando, trasladándola al cuartel policial de Investigaciones de la ciudad que se encontraba a cargo del subprefecto jefe Alfredo Cruz Rojas, donde permaneció hasta el día 20 de septiembre de 1973 para ser puesta a disposición de la Fiscalía Militar del Ejército, al momento de su detención se le incautó la siguiente documentación: un manuscrito de ocho hojas realizado por la víctima en relación a su estadía en Cuba donde realiza menciones sobre el movimiento Tupamaro; una carta fechada en Buenos Aires dirigida a la víctima; una hoja con nombres y direcciones; un recorte de una publicación de un diario de Uruguay de 5 de mayo de 1967; copia de un telegrama de Montevideo a la Habana; y una maleta color café conteniendo gran cantidad de obras de corte marxista.
e) Que el 20 de septiembre de 1973, a las 15:20 horas, la víctima es ingresada a la cárcel pública de Arica por orden del VI Juzgado Militar de la Fiscalía de Ejército.
f) Que el día 25 de septiembre de 1973, a las 20:50 horas, por orden del VI Juzgado Militar de la Fiscalía de Ejército, se ordena su libertad según el mérito del dictamen militar, por no haberse deducido antecedentes que justificaren la prolongación de la detención de la víctima en la cárcel pública de la ciudad.
g) Que, no obstante lo anterior, en los meses de octubre y diciembre de 1973, la víctima no volvió al hotel ‘Tynos’ donde residía, por el contrario fue vista detenida y siendo torturada en dependencias del Departamento o Sección II del Regimiento Rancagua, ubicado en el segundo piso, sobre la guardia, y también en el jardín del Regimiento, bajo la custodia de agentes de dicha sección.
h) Que el 16 de julio del 2008, sus restos óseos, salvo su cabeza, fueron encontrados en un recinto militar ubicado en sector ‘Pampa Chaca Oeste’, en la ciudad de Arica.
i) Que los Informes Periciales; Integrado, Tanatológico, de Identificación por Genética Forense y dactiloscópico del Servicio Médico Legal de Santiago, realizado en las osamentas encontradas, concluyen que los restos óseos sometidos a análisis corresponden a doña Mónica Benaroyo Penco, que la posición en la que fue encontrado el cuerpo permiten concluir que fue depositado por terceros, que el cuerpo fue enterrado posiblemente en una acción de ocultamiento, que en virtud del lugar y las condiciones del hallazgo del cuerpo, la muerte se establece como muerte sospechosa de criminalidad. En relación a este punto, su certificado de defunción se encuentra inscrito bajo el N°2.389, del año 2010, donde figura como lugar de defunción la ciudad de Arica y la causa de muerte es ‘indeterminada’”.
