En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al ex director general de la PDI Héctor Ángel Espinosa Valenzuela a la pena de cumplimiento efectivo de 12 años de presidio, en calidad de autor de los delitos reiterados de malversación de caudales públicos y falsificación y uso de instrumento público falso, más 5 años y un día de reclusión efectiva, como autor del delito de lavado de activos.
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó al ex director general de la PDI Héctor Ángel Espinosa Valenzuela a la pena de cumplimiento efectivo de 12 años de presidio, en calidad de autor de los delitos reiterados de malversación de caudales públicos y falsificación y uso de instrumento público falso, más 5 años y un día de reclusión efectiva, como autor del delito de lavado de activos; y a su cónyuge, María Magdalena Neira Cabrera, a la pena de 541 días de presidio, como autora del delito culposo de lavado de activos. Ilícitos cometidos entre 2015y 2017, en la ciudad de Santiago.
En fallo unánime (causa rol 4-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Juan Cristóbal Mera, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Carlos Urquieta– descartó infracción sustancial al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, en particular, en lo que respecta a la causal deducida de manera principal, fundada en la infracción de la garantía del debido proceso y presunción de inocencia, esta Corte ha sostenido consistentemente, respecto del primero, que se trata de un derecho asegurado por la Constitución Política de la República que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y al efecto el artículo 19, N°3, inciso sexto, le confiere al legislador el deber de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre los presupuestos básicos que tal salvaguardia supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de resguardos que la Carta Fundamental, los Tratados Internacionales ratificados por Chile en vigor y las leyes les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura, a vía de ejemplo, que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales; que sean escuchados; que puedan impugnar las resoluciones con las que no estén conformes; en su caso, que se respeten los procedimientos fijados en la ley con fidelidad a la Constitución y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (entre otras, SCS N°s6.902-2012, de 6 de noviembre de 2012; 2.747-2013, de 24 de junio de 2013; 6.250-2014, de 7 de mayo de 2014; 4.269-2019, de 25 de marzo de 2019; y, 92.059-2020, de 8 de septiembre de 2020)”.
“Que, sin embargo, esta Corte también ha resuelto uniformemente que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso”, añade.
“Asimismo –prosigue–, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente en contra de las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (entre otras, SCS N°s4.269-2019, de 25 de marzo de 2019; 76.689-2020, de 25 de agosto de 2020; y, 92.059-2020, de 8 de septiembre de 2020)”.
“En este entendido, la declaración de nulidad requiere que sea formalmente establecida alguna actuación defectuosa que sirva de fundamento a la invalidez, pues de esta han de derivar las consecuencias lesivas para el ejercicio de los derechos de que se trate, y que a estos efectos se entiendan vinculados el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal”, releva.
Para la Sala Penal: “(…) para definir la incidencia en el pronunciamiento atacado de las circunstancias cuyo reproche se sostiene, resulta indispensable dilucidar su ‘virtualidad’, es decir, la cualidad o propiedad para producir el efecto de alterar lo decidido por los jueces de la instancia, ya sea porque al no ser considerada podría haber conducido a la absolución de los imputados, pues sin aquello no se habría logrado la convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la perpetración del hecho imputado o sobre la participación de los encartados en la forma planteada en la acusación o porque pudo haber conducido a una calificación de los hechos de modo diferente, pudiendo quedar subsumidos en una infracción de menor entidad, con incidencia en el castigo”.
“Si la ilicitud denunciada no ostenta la virtualidad de alterar la decisión impugnada, carece del vicio de trascendencia, lo que obsta anular el juicio y la sentencia que es su consecuencia”, afirma la sentencia.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, así las cosas, entrando al análisis de la causal invocada en el recurso de forma principal, en él se arguyen una circunstancia a la que el impugnante atribuye la idoneidad necesaria para amagar las garantías fundamentales de los sentenciados, consistente en haberse afectado el debido proceso y la presunción de inocencia al invertir la carga probatoria al exigir a la defensa que acredite documentalmente hechos que, por su naturaleza –ahorros en efectivo que provienen de fuentes acreditadas– no generan documentación bancaria”.
“Que –ahonda–, en el aspecto que se analiza, no cabe duda que la concepción del proceso acusatorio como contienda que rige en el sistema procesal penal, da cuenta de la consagración de los valores democráticos de respeto a la persona del imputado y la presunción de inocencia que le ampara, la que se tutela mediante la asignación de la carga de la prueba sobre el acusador y la posibilidad que asiste a la defensa de refutar la imputación, para lo cual se le reconoce capacidad de contradicción en todo momento y en relación con cualquier acto probatorio, aspectos todos que plasman el reconocimiento procedimental de la igualdad de las partes ante el tribunal. Así, a partir de una lectura armónica de diversas disposiciones del Código Procesal Penal pertinentes al punto (artículos 3, 12, 70, 77, 140, 151, 155, 166, 170, 180, 182, 183, 222, 276, , 292, 328, 329, entre otros), surge con nitidez que la judicatura con competencia en materia penal, constituye un sujeto procesal que, en cuanto conductor del procedimiento desde una posición neutral, no tiene la calidad de interviniente y, por tanto, se encuentra impedido de actuar como sujeto productor de prueba. Es decir, solo puede decretar y/o recibir las probanzas que hubiesen sido ofrecidas y/o pedidas por los intervinientes, siendo la razón del veto a tal impulso o iniciativa probatoria, el resguardo del deber de imparcialidad del juzgador, cuya contrapartida es un derecho para el imputado, con lo cual se garantiza, a su vez, el carácter adversarial o contradictorio del proceso penal, que desde luego es una manifestación del principio acusatorio que informa nuestro sistema de enjuiciamiento criminal”.
“Todo lo cual no amerita reproche alguno en la sentencia impugnada, debido a lo desarrollado en las motivaciones décimo tercera a décimo sexta del presente fallo”, acota la resolución.
“Que, en consecuencia, la infracción de garantías fundamentales denunciada como sustento de la objeción principal, no concurre en la especie, ya que el hecho punible se encuentra acreditado, corroborado por los antecedentes de la causa y no desvirtuado, por lo que será desestimada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Héctor Ángel Espinosa Valenzuela y María Magdalena Neira Cabrera, contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y contra el juicio oral que le antecedió en la causa RUC N°2001283813-2, RIT N°467-2023, los que, en consecuencia, no son nulos”.
