En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó infracción en la sentencia que condenó a Conrado Vicente García Giaier y Pedro Santiago Collado Martí a presidio perpetuo; y al acusado Arturo Alberto Contador Rosales a 20 años de presidio efectivo, en calidad de autores de los delitos.
La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a tres oficiales en retiro del Ejército por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro calificado de Juan Alberto Araya Álvarez, Nelson Eddy Clery Cabezas, Freddy Beder Alonso Oyanadel, Luis Alberto Caucoto Ortega, Guillermo Ernesto Morales Armas, Héctor Reinaldo Pavelic Sanhueza, Hugo Medardo Bolívar Salazar, Héctor Mateo Taberna Gallegos, Luis Emilio Morales Marino, Alberto Orlando Viveros Madariaga, Juan Enrique Mercado Jordán, Eduardo Bernal Acuña, Haroldo Segundo Quinteros Bugueño, Miguel Belisario Cabrera Riquelme, Ornaldo Jesús Bacian Callpa, Rigoberto Orlando Echeverría Allende, Ángel Gabriel Prieto Henríquez, Francisco Germán Prieto Henríquez, Manuel Evaristo Espinoza Godoy, Juan Luis Gómez Guerrero, Carlos Antonio Lillo Quea, Juan Antonio Prieto Henríquez, Luis Pedro Caroca Vásquez, Manuel Guillermo Jiménez Méndez, Óscar Fernando Pizarro Talamilla, Raúl Ángel Díaz Bravo, José Ramón Steinberg Montes, Vladislav Dusan Kuzmicic Calderón, Juan Rolando Morales Herrera, Luis Rafael Alberto Angulo Córdova, Héctor Francisco Inostroza Núñez, Orlando Herrera Pinto, Luis Segundo González Vivas, Ernesto Paul Montoya Peredo y Sylvia Amanda Urtubia Bobadilla. Ilícitos cometidos en la ciudad de Iquique y en la localidad de Pisagua, en diversos periodos entre 1973 y 1974.
En fallo unánime (causa rol 53.180-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Soledad Melo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Raúl Fuentes– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que condenó a Conrado Vicente García Giaier y Pedro Santiago Collado Martí a presidio perpetuo; y al acusado Arturo Alberto Contador Rosales a 20 años de presidio efectivo, en calidad de autores de los delitos.
“(…) lo cierto es que el recurrente plantea causales que, en su desarrollo, resultan incongruentes y obstaculizan una acertada inteligencia pues, al revisar el arbitrio se constata que, por medio del reproche contenido en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente cuestiona la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de la participación fijada por el Tribunal, lo cual no es propio del motivo de casación planteado, siendo ello un capítulo de anulación que recoge el primero de los numerales del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual describe precisamente como un error en la aplicación de la ley penal: 1° En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena(lo destacado es nuestro)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Conforme a lo anterior, es claro que existe un yerro de la forma en cómo se ha propuesto el capítulo de casación en estudio, lo cual se acentúa aún más cuando la recurrente, igualmente, deduce el numeral 1° del artículo 546 del Código Adjetivo como causal de invalidación, el que, como se dijo, contiene los posibles vicios en torno a la participación pero que, en este caso, no han sido planteados en la causal propia de ello y, en el apartado en que sí se desarrolla, tan solo se hacen aseveraciones generales que se basan en su particular versión sobre los hechos y los medios de prueba acopiados en la investigación pero no se menciona la manera cómo se habrían cometido los supuestos desaciertos al momento de determinar la actividad penal atribuida al sentenciado”.
“Sobre lo mismo –prosigue–, aparte de la imprecisión descrita, tampoco pasa por alto el hecho que la defensa postula motivos de nulidad que, por el modo cómo vienen planteados los argumentos, resultan incompatibles entre sí, puesto que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo menciona el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, per se, debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo de la mentada disposición, precisamente controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos –sin perjuicio de lo que se dirá a propósito de la indicación de las mismas–, de tal manera que, como puede advertirse, los títulos de casación invocados no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos, máxime si la recurrente desatiende esta consideración e incurre en un vicio irreconciliable que obsta a su análisis de fondo, al cual, además, conspira el petitorio enarbolado, el que no resulta acorde con la deficiencia ya descrita”.
Para la Sala Penal: “En este caso, no está de más recordar que, desde el fallo de la SCS 05.1920, G.J. 1920, 1er sem., nro. 60, p. 323, en adelante, la jurisprudencia ha venido sosteniendo que la causal del numeral 1°, supone necesariamente la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, puesto que ella resulta de una imposición al reo de una pena distinta de la que le corresponde (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, cit., T. III, pp. 342 y s.s.), de tal manera que el recurso, por su planteamiento, le impide a esta Corte un pronunciamiento de fondo y conduce a su necesario rechazo, ello en atención a las incongruencias insalvables que se presentan en la interposición de un recurso extraordinario y de derecho estricto como lo es el de casación en el fondo, en donde predominan reglas procesales absolutas que no pueden ser soslayadas, ya que lo contrario llevaría a desnaturalizar su fisonomía jurídica y la finalidad perseguida por la ley al incorporarlo a su normativa”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, conforme se observa en las argumentaciones que sostienen la impugnación, lo cierto es que ellas descansan en una suerte de revalorización de los medios probatorios, buscando proponerle a este tribunal de casación, una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 – 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’”.
“En este plano –ahonda–, siguiendo con los yerros remarcados, es importante reiterar las características de formalidad y de derecho estricto que vienen asociada a esta clase de impugnaciones, lo que también se vincula con una precisión clara de las normas legales que se denuncian como amagadas y, en este caso, cuando se desarrollan las infracciones de ley asociadas a la causal séptima del artículo 546 del código adjetivo, se mencionan normas o leyes que no tienen el carácter de reguladoras de la prueba, de tal suerte que, para que las mismas puedan considerase como violentadas, además de aludirlas correctamente, es necesario que exista un desarrollo concreto y preciso acerca de dichos tópicos, lo cual no se advierte en el escrito que se examina pues, en este, existe una argumentación basada en una constatación formal –no de fondo– por parte de la defensa, de tal manera que, como se dijo, lo que se pretende es una nueva tasación que es inadecuada en esta sede”.
“Por último, tan cierto es lo que se viene planteando que, a propósito de la petición concreta, el recurrente no solo equivoca en las causales en que la funda, las que no tienen correlación con las desarrolladas, sino que, además, propone la absolución de los cargos imputados, lo cual es incongruente y disonante con la primera de las causales invocadas, aspectos que, en definitiva, solo llevan al rechazo del recurso en estudio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se RECHAZA el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto en favor del condenado Conrado Vicente García Giaier, presentado por su apoderado señor Juan Carlos Manns Giglio, al igual que los recursos de casación en el fondo, deducidos en representación de los sentenciados Pedro Santiago Collado Martí y Arturo Alberto Contador Rosales, enderezados por sus respectivos apoderados, señores Juan Bulo Navarro y Raúl Castillo Castillo, todos ellos contra la sentencia definitiva de fecha veintinueve de agosto dos mil veinticuatro, pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena”.
Sesiones de “ablandamientos”
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó y La Serena Vicente Hormazábal Abarzúa dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) Que a partir del 11 de septiembre de 1973 un sinnúmero de personas iquiqueñas, simpatizantes, partidarios o miembros de los partidos políticos Comunistas, Socialistas o MAPU, fueron detenidos, imputándoseles en algunos casos hechos determinados, tales como organizadores de planes para envenenar el agua de la ciudad, asalto a cuarteles, pertenecer a grupos paramilitares, rapto de hijos de militares, organización, realización y participación en reuniones clandestinas, acopio de armas, apoderarse de los servicios públicos básicos, de las comunicaciones y del puerto por las fuerzas de las armas, entre otros, sin acusación alguna a excepción de su simpatía, cercanía o pertenencia a algún partido político de izquierda que, a la sazón, se encontraban constituidos y funcionando dentro de la legalidad institucional del país, o bien, de ser integrante del Movimiento de Izquierda revolucionaria, MIR.
b) Que todas esas personas, hombres y mujeres, de edades disímiles, universo compuesto por adolescentes hasta personas de mediana edad, por órdenes del general Ernesto Carlos Joaquín Forestier Haensgen (fallecido), comandante en jefe de la VI División de Ejército y jefe de la Zona en Estado de Sitio de la Provincia de Tarapacá, eran conducidos, tratándose de los hombres, a la Sexta División de Ejército o a la Primera Comisaría de Carabineros de Iquique e, invariablemente, terminaba esa parte de su detención en el Regimiento de Telecomunicaciones de la época, lugar en que se les iba ubicando en lo que podría denominarse patios, y luego se les separaba por filiación política u otras razones, en contenedores, ‘chancheras’ (sitio donde los militares criaban cerdos) u oasis (sector donde había vegetación), a todos se les pedían sus datos por personal de Ejército, siendo una porción de esas personas interrogadas en un sector de la unidad ubicado en un segundo piso, presuntamente en el edificio correspondiente a la enfermería, y una cantidad de ellas torturada en diversas formas e intensidades, según fuera la importancia política que el régimen militar les atribuyera, y luego, teniendo en cuenta esa misma relevancia política imputada, eran derivados a Pisagua inmediatamente o pasados algunos días, normalmente en camiones, a tempranas o tardías horas del día, vigilados por personal de la misma rama de las Fuerzas Armadas.
c) Que, en el caso de las mujeres, su paso fue por el Batallón Logístico, siendo controladas por personal de Ejército. A continuación, eran derivadas al Buen Pastor, vigiladas por monjas, debían compartir con las presas por delitos comunes y luego eran enviadas a Pisagua, donde se les mantenía detenidas en el segundo piso de un teatro bajo custodia armada.
d) Que, el Campamento de Prisioneros de Pisagua fue dirigido por el teniente coronel Ramón Caupolicán Larraín Larraín (fallecido), contralor y comandante del Campo de Prisioneros de Guerra y Guarnición Militar de Pisagua, quien a su vez recibía órdenes directas y perentorias de Ernesto Carlos Joaquín Forestier Haensgen. Las guardias del campo estaban formadas por un contingente dirigido por un capitán, quien era asistido por dos o más oficiales de menor grado, tenientes o subtenientes, y por la tropa de clases respectiva. Larraín disponía el ingreso de los detenidos y bajo su mando, directo o delegado a los oficiales que custodiaban el campo, se ejecutaban sesiones que las víctimas denominaban ‘ablandamientos generales’, consistentes en golpes de todo tipo, en diversas partes del cuerpo, con mayor o menor fuerza, ‘tareas’ ejecutadas por el contingente de turno, destacándose ciertos oficiales de Carabineros o del Ejército y repitiéndose en esas labores los oficiales a cargo de la guardia.
e) Que, al comenzar a funcionar el campamento, los presos fueron colocados por importancia política o por partidos en distintos pisos de la cárcel, siendo la más baja, llamadas ‘catacumbas’, celdas que estaban en peores condiciones de habitabilidad y hacinamiento. Con el correr del tiempo, a los mismos presos se les hizo construir pabellones para seguir ubicando personas, los que no se terminaron de edificar, lapso también en que algunos de ellos gozaron de ciertas franquicias por sus habilidades, fundamentalmente manuales, tales como cocineros, buzos mariscadores, mueblistas, mozos, etc., aunque no por ello dejaban de percatarse de los efectos físicos que provocaban en sus compañeros las golpizas, mismo período en que se recibió la visita de unos periodistas que, bajo la apariencia de la Cruz Roja Internacional, y pese al remozamiento ordenado por el comandante Larraín, lograron grabar e informar al mundo acerca de la existencia del campamento, video que fue convertido en documento que se encuentra a la vista.
f) Que, solo una porción de los inculpados detenidos en Pisagua fue sometida a Consejo de Guerra, los que se celebraban en la escuela de esa localidad. Los hubo para el Partido Socialista, Comunista o multipartidario, conformándose por diversos oficiales especialmente llamados al efecto, desempeñándose como fiscal Mario Sergio Acuña Riquelme (fallecido) y como ente ratificador de las condenas dispuestas por el consejo, Ramón Larraín Larraín y Carlos Forestier Haensgen, indistintamente. Un gran porcentaje de presos fue condenado informalmente, es decir, sin que hubiera una sentencia escrita o al menos sin que ellos la recibieran, muchas veces eran condenados con el solo mérito de sus confesiones obtenidas a través de torturas, y debiendo trasladarse por sus propios medios a los lugares de cumplimiento de las penas, permaneciendo recluidos o relegados hasta su término, rebaja de sanción o conversión por exilio.
g) Que, junto con las sesiones de ‘ablandamiento colectivo’, existían los interrogatorios individuales, con la finalidad de obtener las confesiones aludidas precedentemente, en los que un grupo determinado y permanente al mando del fiscal Mario Acuña Riquelme integrado, entre otros, por Roberto Fuentes Zambrano (fallecido), René Valdivia Castro (fallecido), Miguel Chile Aguirre Álvarez (fallecido) y Blas Daniel Barraza Quinteros (fallecido), los que en algunas ocasiones interactuaban con oficiales encargados de la custodia del Campo de Prisioneros, quienes aplicaban tormentos que dejaron a las víctimas con secuelas físicas y/o psicológicas de las que dan cuenta las pericias practicadas conforme al Protocolo de Estambul por el Servicio Médico Legal.
h) Que, este equipo de interrogadores se trasladaba regularmente a Pisagua desde Iquique en una avioneta piloteada por el oficial de Ejército Carlos Teodoro de la Barra Daniels (fallecido). La razón por la que este grupo no tenía permanencia estable en Pisagua, era porque ejecutaban las mismas prácticas contra los detenidos en el Regimiento de Telecomunicaciones, donde se encontraban bajo el mando de Pedro Santiago Collado Martí quien, según sus propios dichos, dirigía el Servicio de Inteligencia Militar, conformado por militares y carabineros, y quien tenía un vínculo de amistad con el fiscal Mario Acuña Riquelme y sostenían reuniones que llama ‘coloquiales’ al menos una vez por semana.
i) Que, en términos generales, las torturas consistían en golpes en el cuerpo mediante culatazos, manos, pies, colocar a los detenidos desnudos o semidesnudos en el piso y caminar encima de ellos, interrupción del sueño, exposición al sol durante horas y al frío de la noche sin ropa, subir y bajar cerros mediante ejercicios de punta y codo, lanzarlos dentro de tambores por laderas, electricidad en determinadas partes el cuerpo, sumergir la cabeza en agua (submarino), golpes en los oídos (teléfono), simulacros de fusilamiento, interrogatorios en los que se les dejaba un arma de fuego a su lado, colgamiento desde sus extremidades con la finalidad de obtener el estiramiento del cuerpo por lapsos prolongados, violaciones, abusos sexuales, mantenerlos con escasas raciones alimenticias y la amenaza constante de ser fusilados ellos o sus familiares, entre otras”.
