Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda contra distribuidora de electricidad por infracción a ley del consumidor

22 mayo, 2024

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que acogió la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada en contra de la Sociedad de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Limitada, por interrupciones y demora en la restitución del suministro en las localidades que abastece en comunas del Biobío y Ñuble, en junio de 2017.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores presentada en contra de la compañía distribuidora de electricidad Sociedad de Consumo de Energía Eléctrica Charrúa Limitada, por interrupciones y demora en la restitución del suministro en las localidades que abastece en comunas del Biobío y Ñuble, en junio de 2017.

En fallo unánime (causa rol 32.484-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Héctor Humeres Noguer– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado con declaración de que las multas que deberá pagar la demandada asciende a 150 y 300 UTM y las indemnizaciones a los clientes afectados, según los grupos determinados y el lapso de interrupción del servicio, varían entre 0,5 y 1,5 UTM.

“Que tocante al primer capítulo del libelo de nulidad, referido, como se dijo, a la transgresión al principio de especialidad y la infracción de los artículos 13 del Código Civil y 2 bis de la Ley N° 19.496, ello sucedería, en opinión de la impugnante, porque el fallo confirmatorio del tribunal de alzada habría concluido en sus considerandos décimo segundo y décimo tercero que en el caso sí procede aplicar las normas sectoriales eléctricas y también las de la Ley N° 19.496”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “No obstante, esos basamentos del dictamen censurado no se ocupan de la materia que en este punto justifica la pretensión anulatoria. Antes bien, en esos considerandos los jueces aclaran los alcances del principio non bis in idem respecto de las conductas que sanciona la Ley N° 19.496, manifestando que ‘en el ámbito de la Ley Nº 19.496, es plenamente factible que dos o más normas con vocación infraccional puedan coexistir y conducir a multas diversas, ya que lo que cautela el referido principio es que no se sancionen dos o más veces infracciones al mismo bien jurídico protegido, lo cual en la especie no ocurre’. De ese modo, concluyen que resulta procedente que la demandada pueda ser sancionada a la luz de los artículos 3, inciso primero, letra b), 12, 23 y 25 –todos de la Ley N° 19.496– por las razones que se indican y que inciden en las multas que a continuación imponen a la infractora”.

“Luego –prosigue–, el pronunciamiento que se reprocha a los jueces de segundo grado no se refiere a la precisa cuestión que en este punto funda el recurso de casación, lo que no pudo ser de otro modo ya que la discusión relativa al principio de especialidad que la demandada introdujo en su contestación –refiriendo en esa oportunidad cuales serían los deberes que, a su juicio, le son exigibles, para lo cual se remitió a las exigencias de la normativa eléctrica, distintas, en su opinión, a aquellas cuyo incumplimiento se le reprochó a la luz de la Ley N° 19.496– quedó zanjada en la sentencia de primera instancia, la que, mediante una cita de lo resuelto por este Máximo Tribunal, manifiesta que no existe discusión sobre la procedencia de las infracciones a la ley del consumidor para los casos de proveedores regulados. Y esa conclusión no fue impugnada en el recurso de apelación que la demandada interpuso contra la sentencia definitiva, arbitrio en el que no cuestionó lo que ahora postula en sede de casación”.

“Por lo demás, la sentencia no ha dejado asentado que la resolución sancionatoria que la autoridad eléctrica impuso a la recurrente hubiese sido revisada por los tribunales superiores de justicia mediante una sentencia firme y ejecutoriada. De hecho, en la apelación que la recurrente dedujo en contra el fallo de primer grado fue destacado que no ha recaído sentencia definitiva en la reclamación que interpuso en contra de la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que le impuso sanciones por la infracción a la normativa eléctrica, reiterando esa circunstancia en su recurso de casación”, añade.

“En consecuencia, el fallo censurado no ha podido infringir las disposiciones que se aducen transgredidas, por lo que, en este acápite, el recurso será rechazado”, releva el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por razones similares a las expresadas, tampoco es posible prestar acogida al siguiente punto de la casación, en el que se aduce la infracción del artículo 1467 del Código Civil, pues la obligación resarcitoria no carece de causa, como se pretende”.

“Antes bien, la condena obedece a la vulneración al deber de profesionalidad que la Ley N° 19.496 impone a la demandada, en relación a las conductas que sancionan las disposiciones de ese cuerpo legal que son citadas en el fallo, por las razones que latamente se explican, decisión que, valga recordar, también accedió a la compensación alegada por la recurrente, en lo relativo a la ejecución del mecanismo previsto en el inciso 1° del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, lo que denota que tampoco puede configurarse el enriquecimiento sin causa al que alude la reclamante”, aclara.

“Que, respecto de la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, el planteamiento de la recurrente también es equivocado y notoriamente insuficiente, pues dice exclusiva relación con aspectos de hecho y apunta únicamente a la manera en que se ha asentado el presupuesto fáctico del proceso y la conclusión de los juzgadores, en orden a que el material probatorio producido en juicio es suficiente para asentar la existencia de perjuicios como consecuencia de la interrupción del suministro eléctrico”, afirma el máximo tribunal.

“La impugnante estima infringida la mencionada disposición legal porque para esos efectos se habría otorgado mérito de convicción a un informe compensatorio elaborado por la demandante y que, en su opinión, no ha podido constituir prueba para acreditar la existencia del daño, lo que conlleva además la transgresión de los artículos 1702 y 1704 del Código sustantivo y 346 del adjetivo.

Para la Sala Civil: “De esta manera, si la recurrente estima que los razonamientos probatorios que a este respecto desarrolla el fallo son equivocados porque el informe compensatorio que consideran fue elaborado por la propia demandante, debió habilitar a esta Corte para abocarse a ese escrutinio, incluyendo en su libelo anulatorio la infracción del primer párrafo del artículo 51 de la Ley N° 19.496 y explicando suficientemente de qué manera la sentencia, al establecer los hechos, ha dejado de respetar los principios básicos que envuelven el juzgamiento de los mismos conforme con la sana crítica, exigencias, todas ellas, de las que el recurso carece”.

“Que, en estas condiciones, el recurso no resulta idóneo para modificar el presupuesto fáctico de la causa ni establecer uno acorde con el postulado de casación, debiendo considerarse, en este punto, lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este’”, cita el fallo.

“Por ende –ahonda–, resulta evidente que para configurar las infracciones de Derecho que se denuncian tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia.
Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos ‘tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.’
Y en la especie, por las razones ya expresadas, aquella revisión fáctica no puede tener lugar”.

Finalmente, el fallo se hace cargo de la supuesta infracción al artículo 51 N° 2 de la Ley N° 19.496 que, “(…) en su versión vigente a la data de los hechos establecía la improcedencia de extender las indemnizaciones al daño moral, el mérito del proceso igualmente demuestra que la recurrente no ha podido sufrir agravio con el pronunciamiento confirmatorio del de primer grado que, en este preciso aspecto, no fue cuestionado, conformándose la recurrente con la decisión del juez a quo, la que, por lo demás, dispone indemnizar a los consumidores por diversos daños, de distinta naturaleza y no únicamente de carácter extrapatrimonial”.

“Que, por último, tampoco se observa que el fallo haya infringido el artículo 1547 del Código Civil, de la manera que propone la recurrente, quien parece olvidar, como ya fuera advertido, que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del Derecho, pero ello sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han tenido por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia”, sostiene el fallo.

“En la especie, aun si se concluyera que el deber de la proveedora obedece a la naturaleza contractual del vínculo que genera la relación de consumo civil y genera una responsabilidad subjetiva, sucede que la sentencia no ha establecido los hechos que permitirían colegir la diligencia de la recurrente. Por el contrario, el fallo dejó asentado que la empresa concesionaria demandada no tenía manejo de la emergencia ni adoptó medidas preventivas adecuadas para aminorar las consecuencias del evento climático de junio de 2017, circunstancias fácticas que demuestran precisamente su falta de diligencia y justifican la condena que le impone”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Nelson Marcelo Villena Castillo, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción”.

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