Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de indemnización por robo en centro comercial

12 abril, 2024

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribuna declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Cencosud Shopping Centers SA, en contra de la sentencia que le ordenó pagar 805,25 UF por concepto de daño emergente a la parte demandante, por los perjuicios que sufrió por el robo que afectó al local que arrendaba en el centro comercial Mall Portal La Dehesa, ubicado en la comuna de lo Barnechea.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad Cencosud Shopping Centers SA, en contra de la sentencia que le ordenó pagar 805,25 UF por concepto de daño emergente a la parte demandante, por los perjuicios que sufrió por el robo que afectó al local que arrendaba en el centro comercial Mall Portal La Dehesa, ubicado en la comuna de lo Barnechea.

En fallo unánime (causa rol 245.212-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Adelita Ravanales Arriagada, María Cristina Gajardo Harboe y el abogado Héctor Humeres Noguer– desestimó la procedencia del recurso por estar mal formulado.

“Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringió el artículo 1612 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Argumenta que los sentenciadores acceden a la demanda creando artificiosamente un estándar de seguridad ajeno al contrato celebrado, agrega que los daños a cuyo resarcimiento fue condenado, fueron fijados atendiendo únicamente a un informe de liquidación y a los dichos del demandante, antecedentes que tacha de insuficientes. Por otro lado, repara en que se debió acoger la excepción de falta de legitimación activa, desde que fue un hecho no controvertido que el demandante firmó de un finiquito y subrogación con la respectiva compañía aseguradora. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo conforme a derecho, con costas”.

“Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, añade.

“Además –prosigue–, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa”.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, de su simple lectura se advierte que el recurrente se limita a reproducir los argumentos entregados por su parte al contestar la demanda, sin atender a las consideraciones que entregaron los sentenciadores para rechazar sus alegaciones y excepciones, principalmente aquella referida a la falta de legitimación activa, por haber operado la subrogación, zanjando que la suma que se cobra está referida a los daños sufridos por la actora y que no fueron cubiertos por el seguro. De igual manera, objeta el alcance que se otorgó al deber de cuidado que pesaba sobre su parte, sin embargo desatiende que la demanda se enderezó bajo el régimen de responsabilidad contractual, correspondiendo precisamente a su parte el acreditar el cumplimiento de tal obligación, carga que según se concluyó por los jueces de instancia, no se satisfizo, y que el demandado no impugna”.

“De igual forma, la exigencia consignada en el párrafo segundo del motivo que antecede obligaba al recurrente a extender la infracción de ley, a las normas que poseen el carácter de decisorias de la litis; así, versando la controversia sobre los alcances de la relación contractual que unía a las partes del juicio, debió extender la infracción de ley –al menos– a los artículos 1915 y 1560 a 1566 del Código Civil, por cuanto a partir de la primera norma se estructura el contrato en el que se asienta la pretensión, en tanto que el segundo grupo de disposiciones contiene las reglas que deben observarse al interpretar un contrato, actividad que constituye la base del reproche. En este mismo sentido, es posible apreciar que pese a que el arbitrio corresponde a un recurso de nulidad sustancial, el recurrente acusa infracción de preceptos que guardan correspondencia con las causales de invalidación formal, condición que lo hace –incluso– ininteligible”, concluye.

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