Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda y declaró de duración indefinida contratos de trabajo

16 agosto, 2023

En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda declarativa de relación laboral presentada por 64 afiliados al Sindicato de Trabajadores N°3 Chuquicamata, Codelco Chile, y que declaró que los contratos suscritos con la cuprera estatal son de carácter indefinido.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda declarativa de relación laboral presentada por 64 afiliados al Sindicato de Trabajadores N°3 Chuquicamata, Codelco Chile, y que declaró que los contratos suscritos con la cuprera estatal son de carácter indefinido.

En fallo unánime (causa rol 147.294-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz Sánchez, los ministros Diego Simpértigue Limare, Juan Manuel Muñoz Pardo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry Court y Carolina Coppo Diez– desestimó la procedencia del recurso al no existir dispersión jurisprudencial sobre la materia propuesta de unificación. 

“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 2.471-2020, en que se estableció que la actora ingresó a prestar servicios como asistente administrativa para la demandada principal, estipulándose en el contrato de trabajo que la duración sería hasta la terminación del servicio, especificándose la obra o faena, vinculada a los trabajos adscritos a la empresa principal, por lo que al finalizar el servicio entre la demandada principal y la solidaria, concluyó la obra, apareciendo correctamente aplicada la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que un grupo de actores fueron contratados según su contrato de trabajo por obra o faena, la que no tiene fecha de término, sino que está vinculada a la fecha de finalización de la explotación de la fase 49, siendo un hecho público y notorio que la mina a rajo abierto viene cerrando desde 2008 y se espera que finalice el 2024, sin perjuicio que otros trabajadores que realizan las mismas funciones tienen contrato indefinido; por otra parte, otro grupo de demandantes sus contratos de trabajo indican como término de la obra o faena la conclusión del área de macro bloques, sin embargo, se encuentran efectivamente explotando mineral en la mina subterránea, cuyas funciones se proyectan hasta el 2050, razones por las que se estimó que las labores eran de carácter permanente y los contratos de trabajo indefinidos”.

“Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.

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